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“A nadie le amarga un dulce”. En este hedonista principio se fundamenta la institución de las pagas extraordinarias. ¿Cómo negar la alegría de quien se arrastra por la pobreza todo el año, cuando en dos fechas estratégicamente señaladas percibe un “extra” que le permite excederse un poco, sin salir de la pobreza? Confieso mi atrevimiento cuando pretendo desvelarles que en el tema de las pagas extras no hay dulce alguno y todo es puro amargor. Que es todo propaganda. Propaganda estúpida. Inútil. De la peor.

Lo primero que sorprende a cualquiera es que sólo la legislación española prevea pagas extraordinarias. Salvo las legislaciones nacionales portuguesa y neerlandesa, que prevén una 13ª paga de Vacaciones. También en esto somos diferentes. Otra cosa son los convenios colectivos. En cualquier país los trabajadores cobran “lo que tienen que cobrar” por días, semanas, quincenas o meses y no hay diferencias entre Junio y Diciembre y los demás meses. En España ocurre lo mismo pero el abono de una parte del salario de diez meses se desplaza, se “descoloca” y abona en Junio y en Diciembre.

Las pagas extraordinarias tienen su origen en el franquismo con Girón de Velasco como ministro

Si la Geografía apunta al disparate, la Historia lo descabella. Porque las pagas de que tratamos tienen su origen en la etapa más sórdida de nuestra historia y proviene de individuos a los que calificar de sórdidos sería tratarles con injusta generosidad. Las dos pagas extraordinarias provienen de la etapa en que fue Ministro de Trabajo y Economía Social, José Antonio Girón de Velasco, nazi violento, matón y pistolero, amén de autor confeso de actos terroristas con explosivos, que intentó vender una “imagen social” del fascismo español. Más bien regalar porque sus medidas tuvieron un coste cero. Tal y como lo oyen, una de las patas en que se fundamenta nuestro Derecho laboral actual que, vuelvo a insistirles, es un continuo de aquel con parches y adaptaciones, es la obra legislativa del franquismo en el periodo comprendido entre 1941 y 1957, en que este señor, fue ministro. La otra pata, será la Ley General de Seguridad Social de 1963 todavía parcialmente en vigor y sustituida por otras varias Leyes homónimas. Por si se quieren entretener un poco pueden comprobar cómo se calculaban las pensiones de jubilación, viudedad, desempleo, etc. y cómo se calculan hoy. Lo de las fórmulas polinómicas lo trajo la democracia.

Todo ello y otras cosas más rinden a este personaje en acreedor de un artículo específico, que les prometo. Más que nada, para que los que intervienen en la Administración de Justicia o la padecen como justiciables conozcan la paternidad de las normas que aplican o se les aplican. Porque es necesaria una higiénica purga y actualización de normas. Y de momento desmitificarlo todo.

En aquella España, con cartillas de racionamiento hasta 1952 y hambre generalizada hasta iniciados los sesenta y que se extendería en el campo hasta los setenta con la ruina del campo y la emigración forzada a los centros industriales, los salarios los determinaba el Gobierno. Y en este contexto, el Régimen, a través de nuestro hombre, acordó en 1944 para “solemnizar las fiestas de la Navidad” establecer la obligación de los empresarios de satisfacer a los trabajadores de la industria una “gratificación” de una semana de salario. Precisamente en esas fechas. En 1945 y, visto el éxito, en medio de la miseria, se extendió tal medida a todos los trabajadores por cuenta ajena. Y en 1947 se establece una segunda gratificación semanal con motivo del 18 de Julio. Se trataba de conmemorar el “Alzamiento Nacional” como “Fiesta de Exaltación del Trabajo”. Como vemos, se trata de dos actuaciones propagandísticas en favor de la Iglesia y del bloque laico del Régimen (Falange/Carlismo/Militares), las dos patas del nacional-catolicismo imperante. Propaganda gratuita para el Régimen porque el supuesto coste no es asumido por el Estado, ni por el Régimen, ni por la Iglesia, sino supuestamente por los empresarios. Aunque tendremos ocasión de razonar, cómo en realidad no hubo coste real, sólo nominal y quien pagó la fiesta fueron los supuestos beneficiarios, los trabajadores.

Para concluir las notas históricas, con la Ley de Relaciones Laborales de 1976 se estableció que dichas pagas debían ser por un mínimo de veintiún días. Naturales, no se vayan a creer. Si bien también ha de reconocerse que, a esa fecha, ya estaba generalizado el abono de dos mensualidades de salario. Y que, ya con la democracia, se mantuvo la paga de Navidad porque es sabido que la Iglesia no tuvo nada que ver con el Régimen autocrático y que el Estado constitucional no es laico pero sí aconfesional. Y se pretendió vestir la paga del 18 de Julio, como Paga del 24 de junio, fecha de la onomástica del actual Emérito. Como pueden imaginarse, bastante ocupado estaba S.M. en enriquecer a la Corona, para que nadie le pidiera que pagara esta juerga. Finalmente, en su última redacción, los trabajadores lucran dos “gratificaciones extraordinarias” al año, una de ellas en Navidad y otra en la fecha que se acuerde en Convenio colectivo. Si hay que elegir una fecha en España la Natividad de Nuestro Señor. En Portugal y Países Bajos, las vacaciones de verano. Y ya que estamos metidos en faena, la redacción del art. 31 del Estatuto de los Trabajadores aunque establece el derecho a dos “gratificaciones extraordinarias” al año, también dice que “se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones”. Dicho de otra manera, el convenio colectivo (y hay convenios, en que el empleador se sienta a ambos lados de la mesa “de negociación”) podría tranquilamente homenajear a Girón de Velasco y establecer que cada una de las “gratificaciones extraordinarias” sea por una cuantía de una semana de salario, por ejemplo. Las referencias a una mensualidad, han desaparecido completamente.

Esto de las “gratificaciones extraordinarias” no es más que una distribución irregular del salario anual

El éxito de las “gratificaciones extraordinarias” debió ser tal y tantos los pelotas, que las pagas extraordinarias se multiplicaron. Sectores hubo que crearon una tercera paga en Marzo, a la que no se sabe por qué llamaron “de beneficios”, cuando ni era una participación en los mismos, ni tenía nada que ver con ellos. Y sectores, en que se creó un cuarta, en Septiembre, entre la del 18 de Julio y la de Diciembre… Y así hasta llegar a la Confederación de Cajas de Ahorros (CECA) en que sus trabajadores percibían doce “gratificaciones extraordinarias”, una por mes. Y todo ello por no reconocer que con dos, tres, cuatro o doce “gratificaciones extraordinarias”, lo que importaba realmente era la cuantía del salario anual y no cómo se repartía. Que esto de las “gratificaciones extraordinarias” no es más que una distribución irregular del salario anual. Por eso les decía antes que quien pagó realmente las “gratificaciones extraordinarias” fue el trabajador que vio como el garbanzo iba de cubilete a cubilete para desaparecer finalmente. Porque efectivamente está comprobado que las subidas generales de salarios provocan su automática absorción por la inflación y se quedan en subidas nominales que no afectan al poder adquisitivo. Como les contaré otro día, en eso Girón de Velasco era un maestro. No en vano en 1956 decretó una subida general de salarios del 23% (¡!) que se comieron en tres días los especuladores, contrabandistas y estraperlistas. 

Todo en torno a las “gratificaciones extraordinarias” es mentira, puro aparataje ideológico. Y para que vayan vuesas mercedes tomando tierra, empecemos por desbaratar el entuerto de que estemos en presencia de “gratificaciones”. Que es la terminología que finalmente ha prevalecido legalmente tras desecharse que se trate de un “aguinaldo” navideño, de una “ayuda” económica a los productores (esta era la denominación neutra de los trabajadores durante la Dictadura), ni tampoco un “estímulo al consumo” de los más débiles socialmente, o una “propina” (expresión cuya traducción literal del griego es “para vino"...). Todas esas denominaciones pueden encontrarlas en la doctrina judicial y científica histórica. Y lo mismo podemos decir de la denominación que ha prevalecido y que es coincidente, casualidad de las casualidades, con la que emplearon las Órdenes Ministeriales de Girón de Velasco.

Gratificación es lo que se paga o abona gratis, de balde. Esto es, sin contrapartida alguna. Lo que es fruto exclusivamente de la generosidad. Por eso, además que tal denominación resulta insultante para los trabajadores. Ya manda narices, con perdón, que, al menos en nuestra cultura jurídica, se califique como gratuito o fruto de la generosidad, algo que viene impuesto por una norma jurídica. No se extrañen, en la Dictadura había cosas muy raras como donativos voluntario/forzosos. ¿Pero que se mantengan en la democracia…? Además, si abandonamos el nivel coloquial, el contrato de trabajo es un contrato oneroso en que el trabajador presta sus servicios y el empleador se los retribuye. El salario es el precio del trabajo y de ambas cosas forman parte las dos “gratificaciones” onerosas a que me vengo refiriendo. La cosa es tan clara que el propio Girón de Velasco, antes de que los salarios superaran la miseria y muy preocupado porque los salarios no se fueran de madre, dictó en 1952 el famoso Decreto de Ordenación del Salario (conocido como DOS) y una Orden complementaria en que se separaba la paja del grano y se concretaba qué era salario y qué no lo era. Pues bien, ni en el DOS ni en el actual art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, que es una vil copia de aquel (otra traza de derecho franquista, sobre la que volveré), jamás se calificó como extrasalarial a las “gratificaciones extraordinarias”. En definitiva, las “gratificaciones extraordinarias” solo tienen de gratificación el nombre y el secreto mensaje subliminal de que todo trabajador debe estar agradecido a su empresario.

Las “gratificaciones extraordinarias” solo tienen de gratificación el nombre y el secreto mensaje subliminal de que todo trabajador debe estar agradecido a su empresario

Ciertamente las “gratificaciones extraordinarias” constituían un pago, o en lenguaje popular “una paga”, pero esta denominación tampoco era inocente porque lo que sugería es que era una manera de doblar el salario. Que había una paga ordinaria acompañada de otra extraordinaria, de manera que uno más uno igual a dos. Pues bien esta idea sugerida era igualmente propaganda ideológica que pretendía agrandar la supuesta “generosidad” del empresario o del Régimen que obligaba a este a pagarlas. Lo cierto es que eso de doblar el salario solo se producía y se produce cuando el trabajador percibe estrictamente el salario mínimo interprofesional, supuesto en el que efectivamente el importe de la “gratificación extraordinaria” equivale a una mensualidad ordinaria, porque el salario mínimo anual se divide y abona en 14 pagos, salvo que se prorratée. Si nos referimos al resto de los trabajadores la equivalencia de la “gratificación extraordinaria” con la paga ordinaria, no se produce porque en virtud de lo establecido en el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores los conceptos extrasalariales, prestacionales e indemnizatorios, no forman parte de la misma. Pero además hay que estar al Convenio colectivo y la mayor parte de estos establecen que la paga extra comprende el salario base y, en casos, la antigüedad pero no comprende otros conceptos salariales como son los complementos personales, los complementos por cantidad y calidad del trabajo, lo complementos de puesto de trabajo, etc.

Tampoco es acertado considerar que se trata de un pago “adicional”. La dogmática jurídica enseña que en un contrato bilateral, oneroso y sinalagmático hay una equivalencia de las prestaciones: los servicios prestados y su retribución. Y, por tanto, se abone como se abone el salario, el importe anual de la retribución equivale a los servicios prestados en ese año. No hay ni servicios adicionales ni retribución adicional.

En cuanto a su carácter extraordinario también hemos de negarlo por las razones que venimos expresando. Lo único que hay de extraordinario es su abono en fechas extraordinarias, salvo el especial caso de su prorrateo.

Y la última de las impugnaciones de las “gratificaciones extraordinarias” tiene que ver con los métodos de cálculo. Y ello porque el método tradicional sentado en su día por la doctrina judicial del TCT y las Magistraturas de Trabajo, y que todavía hoy se aplica y es mayoritario, es ilegal y constituye un auténtico fraude de ley. Tres son los métodos que hoy día se aplican:

El primero es el correcto y que se debería aplicar con carácter general, pero no acontece así. Es el prorrateo de las pagas extraordinarias en los meses ordinarios: se trata de repartir el importe de las dos, o las que sean, “gratificaciones extraordinarias” en las doce mensualidades ordinarias. O si se prefiere, en cada mensualidad natural al importe de la retribución mensual se le suman 1/12 del importe de cada una las dos “gratificaciones extraordinarias”. El problema es que, para que pueda establecerse, se requiere el acuerdo de empresa y trabajadores en convenio colectivo. Tiene la inmensa ventaja de que las pagas extras, que se devengan mensualmente (2/12), se cobran en igual proporción con carácter inmediato en el tiempo. Cada mes 2/12 empiece a prestar servicios cuando empiece y a fin de año 24/12 partes, si se trabaja completo, o sea dos “gratificaciones” enteras.

El segundo método es igualmente correcto, pero tiene el defecto que les apuntaré. Es el instituido en el Convenio General de la Construcción. Se entiende que las dos “gratificaciones” son semestrales y no anuales y se devengan por sextas partes desde Enero a Junio la de Verano y de Julio a Diciembre la de Navidad. Pero el abono no se efectúa mes a mes sino a fines de Junio y fines de Diciembre. Es un sistema mixto entre el anterior y el que les expondré a continuación. Su defecto principal es que convierte al trabajador en un financiador de la Empresa, dado que, aunque cada mes devenga 1/6 parte de la gratificación correspondiente, el abono se efectúa a 180 días respecto de la parte devengada en Enero, 120 días respecto de Febrero, 90 días la de Marzo, 60 días la de Abril y 30 días la de Mayo y lo mismo con la paga de Diciembre. Noventa días de media. Y naturalmente sin la compensación del pago de intereses. Para muchos trabajadores este sistema ofrece la ventaja de que constituye una forma de ahorro forzoso y les impide gastarse antes de tiempo el importe de las “gratificaciones”. Significativamente, el Convenio de la Construcción no se limita a no autorizar el prorrateo de pagas, sino que lo prohíbe sancionando al empresario que prorratea a volver a pagar la “gratificación” en la fecha establecida. También ha de hacerse constar que la liquidación de las “pagas extraordinarias” al cese por impago, es la más frecuente de las reclamaciones ante los Jugados de lo Social. Y este método y el siguiente incrementan el riesgo de impago. Mayor cuanto más tiempo está en poder del empresario.

El tercer método, tradicional y mayoritario, comparte con el segundo las fechas de abono de las “gratificaciones” y el pago no prorrateado de las mismas y con el primero, el devengo anual de las “gratificaciones”. Dicho de otra manera, el devengo no se produce por sextas partes sino por doceavas partes. Este sistema vulnera la norma porque no cumplimenta el requisito básico establecido en el art 31 del Estatuto y que sustancialmente consiste en que el trabajador “tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año”, pues al trabajador se le exige la permanencia de un periodo de año y medio para que se devenguen y se cobren las dos “gratificaciones extraordinarias”. El truco empleado es la tradicional doctrina judicial elaborada por los Tribunales de Justicia franquistas y todavía vigente. Pese a su carácter extravagante. Según ella el periodo de cómputo de la paga de Navidad es de Enero a Diciembre de cada año, es decir su periodo de cómputo coincide con el año natural o civil. Pero la paga de Verano, antigua “del 18 de Julio”, se devenga de Julio de un año a Junio del siguiente. Con esta regla un trabajador que comienza a prestar servicios el 1 de Enero de 2024 y continúa prestándolos en fecha 31 de Diciembre de 2024, en ese año civil, que ha trabajado completo, no percibe dos “gratificaciones” como prescribe la Ley sino una y media solamente. En concreto el 31 de Diciembre de 2024 percibirá completa la paga de Navidad porque se devenga de Enero a Diciembre de 2024, periodo trabajado íntegramente, reitero. Pero solo percibirá media “gratificación extraordinaria” de Verano (6/16) porque se devenga de Julio de 2023 a Junio de 2024, pero empezó a trabajar el 1 de Enero de 2024 y solo le computan 6 meses (6/12 partes) correspondiente a los meses transcurridos desde Enero a Junio de 2024. Y los seis meses transcurridos de Julio a Diciembre de 2024 solo los percibirá en este año de 2014 si cesa en el trabajo, formando parte de su liquidación. De continuar, se toman en cuenta para la paga de Verano de 2025, que este segundo año sí percibirá completa. El método de cálculo no es neutro. Está pensado para retardar el abono del 25% del importe de las gratificaciones extraordinarias. A beneficio del empresario. Esto tiene que ver con el uso de la masa salarial como “bancos de empresa”. Una manera de financiación que algunas empresas, como El Corte Inglés, perfeccionaron. En concreto, como el segundo método de cálculo, en este se disocia devengo y pago de la “gratificación”, retrasado el abono hasta 365 días (180 días de media), el doble que en aquel, y sin compensación de intereses. Finalmente incrementa, más todavía, la exposición al riesgo de impago.

Por último, importa significar que cuando se aplican los métodos segundo y tercero de cálculo y abono de las “gratificaciones extraordinarias”, esa disociación de abono y pago no impide que se deba deducir al trabajador la cotización correspondiente a la cuota obrera antes de percibirla, desde el primer mes en que comienza el devengo y a pesar de que el trabajador si la paga es semestral no la percibirá sino seis meses después, y si las pagas son anuales, un año después. Esto sucede así porque la base de cotización se establece dividiendo el total salario anual por doce mensualidades, no por catorce. Prorrateando las pagas. De tal manera, que, salvo que el trabajador perciba las “gratificaciones extraordinarias” prorrateadas, se le está descontando la cuota obrera, antes de percibir efectivamente las “pagas extraordinarias”. Dicho de otra manera, lo que no es bueno para la Tesorería General de la Seguridad Social, ha de serlo, ¡qué remedio!, para el trabajador.

Por un derecho laboral decente: las pagas extraordinarias