viernes. 26.04.2024
Estados que componen la nación española según el proyecto de Constitución Federal de 1873. El mapa no refleja ni la Capitanía General de Filipinas ni los territorios en África, sino sólo las regiones que se hubiesen constituido Estados federados de pleno derecho.De DavidGM153 - Trabajo propio, CC BY-SA 4.0,

La primera vez que se pensó en el control sobre la constitucionalidad de las leyes en la Historia del constitucionalismo español vino de la mano del Proyecto federal de 1873.

Como nunca se aprobó el Proyecto republicano quedó en nada, pero conviene, habida cuenta de la necesidad de encontrar referentes históricos sobre este capital y actual asunto, que conozcamos este modelo, que combinaba la intervención de uno de los poderes parlamentarios -el Senado- con el Tribunal Supremo, que parecía inspirarse en el sistema norteamericano.

El Senado del Proyecto federal se convertiría en la República federal en una cámara distinta a la que había sido según el modelo liberal español de bicameralismo muy moderado en un Estado centralista a ultranza.

Debemos recordar que el Senado en las Constituciones del reinado de Isabel II constituía el instrumento que la Corona disponía para el control del supuesto radicalismo que pudiera darse en el Congreso de los Diputados, habida cuenta de que tenía las mismas competencias, pero, sobre todo, porque sus miembros eran elegidos por un sufragio censitario extremadamente restringido o por designación real.

Este modelo se rescataría en la Constitución de la Restauración con senadores por derecho propio, senadores elegidos por corporaciones y senadores nombrados por la Corona.

Pues bien, el republicanismo federal español cambió sustancialmente el carácter de esta cámara. No tendría iniciativa legal, pero debía deliberar y decidir si una ley lesionaba derechos de la “personalidad humana”, los poderes de los organismos políticos, las facultades de la Federación o la propia Constitución. Si no encontraba lesión alguna la ley se promulgaba en toda la Nación.

Es importante que la constitucionalidad de las leyes se vinculaba a la cuestión dogmática de la Constitución, es decir, a los derechos de los españoles, pero también a la orgánica del texto constitucional, y que era compleja, ya que estaríamos ante un sistema federal con distintos poderes y contrapesos, por lo que no parecía difícil que pudieran surgir litigios entre los mismos en cuestiones de competencias.

En caso de que el Senado encontrase reparos en una ley aprobada por el Congreso se debía nombrar una Comisión mixta que sometería su parecer al Congreso. Si después de examinada la ley, el Senado persistía en su acuerdo primero, la ley no podría promulgarse en ese año. Si el Congreso insistía al año siguiente, la ley se remitiría al poder ejecutivo para su promulgación.

Pero si el ejecutivo hacia objeciones al Congreso volvía a intervenir el Senado, que si persistía en su primera opinión suspendía la promulgación de la ley en cuestión. Esta especie de veto se perdía en el tercer año porque el Presidente la promulgaría, y sería ley en toda la Federación.

Pero la preocupación por la constitucionalidad de las leyes iba más allá entre los republicanos españoles, ya que se establecía en el mismo artículo 70 del Título VIII sobre las facultades especiales del Senado, y que estamos desglosando, que sin embargo de todo lo estipulado, el poder judicial, representado por el Tribunal Supremo de la Federación, tendría la última facultad de declarar en su aplicación si la ley era o no constitucional.

El Tribunal Supremo estaria formado por tres magistrados por cada Estado de la Federación, y estos magistrados miembros elegirían a su presidente. En todo caso, los magistrados del Tribunal Supremo podrían ser removidos por una Comisión compuesta a partes iguales por representantes del Congreso, del Senado, del Poder Ejecutivo y del mismo Tribunal Supremo.

El control constitucional de las leyes en el Proyecto federal de 1873