miércoles. 24.04.2024
sanchez calvino diaz
Pedro Sánchez junto a las ministras Nadia Calviño y Yolanda Díaz en el Congreso de los Diputados.
 
Anterior artículo de Antonio Seoane


Segunda parte

La Constitución de 1978 nos hurtó, como era de esperar, la República a la que aspiraba la mayoría de los españoles, según Adolfo Suárez. Podría haber conservado lo “de trabajadores” como definía la forma de Estado la Constitución de 1931, pero no. Tampoco “pegaba” mucho lo de España es una “Monarquía parlamentaria de trabajadores”. Pronto averiguaríamos, que lo del Estado social de Derecho era para los trabajadores, pero sin los trabajadores. Y que, para no exagerar ni atragantarse, debía beberse a pequeños sorbos. Faltaría más. No quedó ni la empatía por los trabajadores, principal actor colectivo del cambio democrático y quizás por eso mismo, pese a ser quienes construyen el país y pagan la gruesa factura del Estado.

Todos los derechos de los trabajadores, salvo el de Libertad sindical y Huelga, han sido vaciados de contenido y degradados. El propio Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que son derechos “de legalidad ordinaria”. Es decir, derechos cuyo contenido puede definir, derogar o modificar el legislador ordinario. En definitiva, que el “supuesto derecho constitucional al trabajo” ni siquiera sirve como elemento interpretativo. Es un derecho vacío que cada mayoría parlamentaria puede vestir e incluso disfrazar. Y compatible con cifras de desempleo escandalosas. O sea, un derecho igual a los demás, pero, lamentablemente, menos igual que los otros.

Y así el Estatuto de los Trabajadores mal copió la norma italiana de igual nombre, pero recortando que ha sido el gerundio favorito desde 1978. Hasta llegar al año 2012 en que el Sr. Rajoy lanzó la más salvaje de las reformas. Tras su evidente descoordinación, dislalia o dislexia, vayan Uds. a saber, estaba bien amarrado a las teorías más radicales del neoconservadurismo siguiendo a Pinochet y anticipándose a Trump y a los maestros de ambos: los Chicago Boys. El llamado “capitalismo del desastre” básicamente consistente en aprovechar el shock de las crisis para implantar sin dilación sus medidas desreguladoras, de destrucción y subordinación del Estado, políticas antisindicales y, por supuesto, de abaratamiento de los costes salariales. Este, como he dicho reiteradamente, fue el punto final de una serie de reformas practicadas sucesivamente por socialistas y populares, que como sus autores pudieron y de hecho previeron solo podían producir la precariedad, el desempleo y en definitiva la pobreza y la desigualdad. Este proceso reformista tenía como fin la progresiva indefensión de los trabajadores y el vaciamiento de sus derechos o, en su caso, su inefectividad.

La única materia en la que hubo una cierta reversión fue en materia de contratación temporal de los trabajadores. Y sólo a partir de 1994. Claro que la legislación favorecedora de la contratación temporal había alcanzado su clímax con el RD 1969/1984 que reguló por primera vez el llamado “contrato de fomento del empleo”. El padre del monstruo fue un socialista (Almunia). Según esta norma se podía contratar bajo esta modalidad a cualquier persona inscrita como desempleado o en solicitud de mejora de empleo en la Oficina de Desempleo por un periodo de seis meses a tres años, sin que se pudiera discutir su naturaleza temporal porque estos contratos eran temporales por su propia naturaleza, independientemente de cualquier otra consideración.

Es por tanto cierto que, pese a la laminación global de los derechos de los trabajadores, en materia de contratación temporal hubo cierto rebote. Gobiernos socialistas, presionados desde Europa y desde España, mejoraron su régimen normativo, pero sin lograr contener la expansión exponencial de la temporalidad, hasta llegar al día de hoy. Con máximos europeos. Se derogó el RD 1969/1984 “de fomento de la contratación” (¡temporal!), tras una década de fabricar temporalidad. Se incrementó la indemnización por fin de contrato a 12 días por año (de la que se excluyó a los interinos). Se prohibió la acumulación de contratos más allá de los tres años por la llamada Ley Caldera (de lo que también se excluyó a los contratos de interinidad), etc. A pesar de esas restricciones normativas que hemos calificado como “rebote normativo”, la precariedad y la temporalidad han seguido cabalgando desbocadas.

¿Has leído esto?


La actual reforma o contrarreforma, aunque de esto tiene poco, sigue esta misma línea de mejora relativa del régimen jurídico y reducción de la duración de los contratos temporales. Pero tales mejoras son tan aparentes e irrelevantes que no es difícil predecir que las cifras de temporeros no descenderán de forma sustancial a corto y medio plazo. Salvo formalmente. Así el tradicional contrato “fijo de obra” de la construcción, modelo del contrato temporal por obra o servicio determinado, se convierte nominalmente en “fijo de Empresa”, a pesar de que su régimen de extinción sigue siendo el mismo. O en el contrato de fijo discontinuo se agrupan los trabajos a tiempo parcial en sentido vertical como son los trabajos estacionales, de temporada y aun los que la prestación de servicios es intermitente y previsible de manera cierta. Cosmética pura.

Una de las preocupaciones del legislador, absurda, es por el número de tipos o clases de contratos temporales, que es una manera de desviar la atención. Lo preocupante no es el número de clases de contratos sino el número de contratados temporales. Tras esa filosofía lo que reside es una voluntad declarada de aproximar la contratación temporal a la indefinida y viceversa. No es difícil intuir quien perderá más. El ideal final, el “contrato único" de Ciudadanos, que se llamaría fijo e indefinido, pero con un contenido propio de los contratos temporales (unificación de la indemnización por despido injusto con la del contrato temporal). No es nuevo, la legislación autónoma de Hong Kong prevé que, salvo pacto, el contrato de trabajo tiene una duración de seis meses prorrogable indefinidamente por sucesivos periodos de seis meses. En la mayor parte de los USA, el contrato de trabajo puede ser resuelto por el empresario con preaviso de dos semanas. Resultado: todos los contratos son temporales.

Y esto es lo que hace la contrarreforma. De los dos contratos formativos que hemos tenido históricamente (En prácticas y Para la Formación y aprendizaje), se hace uno, el “CONTRATO FORMATIVO”, temporal. Y teóricamente único porque pronto descubrimos que este contrato tiene dos submodalidades que curiosamente se denominan: “Contrato para la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena" y “Contrato Formativo para la Obtención de la Práctica Profesional Adecuada al nivel de Estudios”. Nombres largos y poca comida, como en los Restaurantes de lujo.

Y lo mismo acontece con los contratos de duración temporal. Tres teníamos (por Obra o servicio determinado, Eventual por Circunstancias de la producción y de Interinidad) y teóricamente se reduce a dos, el CONTRATO TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCION y el de SUSTITUCION, pero dentro del primero hay dos submodalidades (el Contrato Temporal por Circunstancias de la Producción y el Contrato de temporal por circunstancias de la producción previsibles). No es difícil averiguar que la reforma es un bautizo. Y que lo mismo da hablar de modalidades que de submodalidades. Aún podríamos hablar de un cuarto contrato, el de Interinidad por cobertura de vacante en el sector privado con una duración máxima de tres meses y por cobertura de vacante en el sector público con una duración hasta que finalice el proceso selectivo las Administraciones Públicas, que, aunque no aparece en la normativa material, se conserva en la Disposición Adicional Cuarta, y es una de las principales fuentes de temporalidad en nuestro país. Y en la Quinta se faculta a las Administraciones Públicas a suscribir contratos de duración determinada para la ejecución de los proyectos de modernización de Administración Pública y el PLAN DE RECUPERACIÓN, TRANSFORMACIÓN Y RESILIENCIA “solo” por el tiempo necesario para la ejecución de los citados proyectos.

Nuestro sistema económico está constituido fundamentalmente por un “capitalismo de perra chica"” obsesionado con los costos salariales y el despido

Es cierto que la reforma opera algunas novaciones reales como la mejora del régimen normativo y la reducción de la duración de estos contratos (salvo el de Interinidad por vacante en el Sector Público, respecto del que los Tribunales con vacilaciones ya habían fijado una duración máxima de tres años). Pero desde el punto de vista de la precariedad no es seguro que esta sea una medida que vaya a mejorar la situación. Si hasta ahora se podían encadenar contratos temporales por obra o servicio determinado en una misma Empresa hasta tres años, la limitación a seis meses ampliables a un año (6/12) por Convenio de sector es muy posible que no produzca la contratación fija e indefinida sino la anticipación en la extinción del contrato. De este modo, resultará que esa limitación produzca más desempleo, que es una situación más precaria que la de estar contratado temporalmente. No hay que olvidar que nuestro sistema económico está constituido fundamentalmente por un “capitalismo de perra chica"” obsesionado con los costos salariales y el despido. La norma contiene una importante contradicción cuando habla de duración máxima del contrato por circunstancias de la producción en 6/12 meses, pero el trabajador que permanece en la Empresa más allá de ese periodo máximo, no alcanza la fijeza hasta los 18/24 meses. Durante el periodo comprendido entre 6/12 y 18/24, un año en ambos casos en que el contrato excede de la duración máxima del contrato temporal y la fecha en que adquiere el carácter de fijo en la Empresa, propongo que se le denomine STNI (Sujeto Trabajador No Identificado).

Y aunque nos argumentan que el contrato por obra o servicio determinado ha desaparecido, está claro que está ahí, incluido en el contrato de circunstancias de la producción, como Garbancito en las tripitas del buey. Lo que aparentemente sí se incluye en la reforma es la prohibición de uso del contrato por CIRCUNSTANCIAS PREVISIBLES de la producción por contratas, subcontratas y concesiones, siempre que realicen funciones habituales de la Actividad de la Empresa principal. De todas maneras, no se excluyen las contratas... que se dedican a una actividad distinta de la contratante y no se prohíbe el uso del Contrato ordinario por CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCION NO PREVISIBLES. Consagra parcialmente la doctrina jurisprudencial reciente en virtud de la cual la duración del contrato de prestación de servicios de la Empresa contratista no sirve como causa de temporalidad de los contratos de trabajo de los empleados adscritos a la contrata, resultando paradójico que en estos supuestos la Empresa principal sí pueda acudir a esta modalidad contractual pero no la contratista o subcontratista. Pero aun así, respecto de esa jurisprudencia, la nueva Ley retrocede en los derechos de los trabajadores.

La mejor prueba de la subsistencia del contrato por obra o servicio determinado es su mantenimiento en favor de las administraciones Públicas para la ejecución de contratos del Plan PRTR o Programas financiados por la UE y sin límite de duración.

Respecto de los contratos fijos e indefinidos las medidas son directamente un fraude. Los contratos de temporada o campaña y estacionales que eran fijos discontinuos, continuarán siendo fijos discontinuos (¡!). Y los contratos con una duración cierta pero intermitente a lo largo del año, que estaban asimilados a los contratos fijos discontinuos, a partir de la Reforma serán fijos discontinuos (¡!). Un tres en uno, en toda regla, que sirve para esa labor importante de reducir el número de clases de contratos temporales (nuevamente ¡!).

Finalmente, la ingeniería legislativa y jurídica (léase fraude) aplicada para con el contrato “FIJO DE OBRA DE LA CONSTRUCCION” es directamente una desvergüenza. Históricamente fue una creación de la doctrina judicial franquista para favorecer a las Empresas de la Construcción y uno de los pilares de que la economía de este país se haya basado en el ladrillo. En realidad, y pese a que se le dio el nombre de “FIJO DE OBRA”, era un contrato temporal por obra o servicio determinado (duraba lo que la obra para la que se contrataba o la duración de los servicios de la especialidad). No se era “FIJO EN LA EMPRESA”, sino “EN LA OBRA”. De este modo casi todo el personal de la Construcción era, y seguirá siendo, como veremos, Temporero. Salvo el personal de estructura. Al fin del contrato temporal y de acuerdo con el Convenio Estatal de la Construcción se indemnizaba al trabajador con la suma de mayor importe entre los 12 días por año y el 8% del salario percibido.

Enfoque crítico


¿Qué cambios introduce la Reforma? Varios. Reales, ninguno.

1.- Pasa a considerarse contrato “fijo”, con lo que dejará de contar a efectos de temporalidad. En definitiva, la vieja argucia de que cuando no se puede modificar la realidad se modifica o el nombre o las estadísticas. A veces ambas cosas.

2.- No puede por tanto extinguirse por fin de contrato, pero el amable legislador ha creado unas causas específicas para que este contrato pueda extinguirse al fin de obra. Causas que denomina “personales inherentes a la persona del trabajador” que sustancialmente consisten en que el trabajador rechace la colocación (hasta ahora tenía derecho a indemnización), no alcance la cualificación precisa en un proceso de formación que debe impartírsele, que la Empresa no tenga obras o no tenga vacantes en las obras que tenga.

3.- La indemnización por la extinción del contrato “por causas inherentes a la persona del trabajador” será (¡averigüenlo! ¡Chan, ta ta, chan!), ¡el siete por ciento del salario percibido por el trabajador! Aunque se aplicará el 8% establecido en el Convenio General de la Construcción.

Para este viaje, francamente, no hacían falta alforjas.
 

Otros puntos de vista

Un análisis crítico de la contrarreforma laboral: los ‘nuevos’ contratos temporales y...