martes. 30.04.2024
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Una de las alucinaciones en que incurren todos los que intervienen en los procesos judiciales, e incluso en cualquier otro procedimiento reglado, es la creencia de que las normas son neutras. Para ello se suelen basar en la afirmación de que “siendo iguales para todos” no inciden en el resultado. Terrible error porque lo cierto es que, aun aplicándolas por igual a todos, cuestión harto discutible y dificultosa, ya desde antes de su adopción, segregan y discriminan. Predeterminan el resultado o favorecen determinadas opciones. Con unas reglas el resultado puede ser uno y con reglas modificadas, otro.

Es fácil de entender. Cuando se establece la norma del “off side” en fútbol es claro que se establece con carácter general y que, en principio, todos se sujetan a la misma. Pero no es menos cierto que es una regla que favorece un tipo de juego que solo pueden desarrollar los clubs más poderosos y con plantillas mejor equilibradas ya que impide los goles por sorpresa, los ejercicios guerrilleros de los equipos menos pudientes que han de recurrir a tácticas menos convencionales. Y lo mismo acontece con el resto de los procedimientos. Incluidos los judiciales.

Así y de este modo, hemos de concluir que el hecho de que, desde 1938 y hasta nuestros días la litigiosidad laboral y de Seguridad Social se haya debatido por el cauce del llamado “juicio verbal civil”, que es un procedimiento con una características especialmente significativas a las que aludiré seguidamente, es relevante.

La primera característica del juicio verbal civil es que es bastante pobre en su regulación, simplón, podríamos decir. Aunque solo en apariencia. Porque su simplicidad genera graves complejidades no previstas legalmente y que admiten diversos tratamientos. Discrecionalidad. Y donde hay discrecionalidad está muy cercana la arbitrariedad. En esquema y prescindiendo de las concretas vicisitudes posibles: el juicio se inicia por un escrito de demanda, que recibido en el Juzgado se da traslado de la misma a la parte demandada, citándola para la celebración del juicio. El citado día, la parte actora ratifica la demanda y la demandada la contesta oralmente, procediéndose acto seguido a la proposición y práctica de la prueba y finaliza con el trámite de conclusiones en que parte actora y demandada resumen el desarrollo del juicio y la prueba solicitando que se les dé la razón. La desregulación y discrecionalidad a quien perjudica normalmente es a la parte débil, o sea el demandante que usualmente coincide con la posición del trabajador o beneficiario de la Seguridad Social.

La segunda característica es que es un procedimiento diseñado en el ámbito de la conflictividad civil para la discusión y resolución de litigios de ínfima cuantía. En ese mismo ámbito en cuanto se supera esa mínima cuantía litigiosa, se abandona el juicio verbal civil y se establecen procedimientos más complejos y garantistas. Hay una conexión entre cuantía  (ínfima), informalidad del procedimiento y relajación de garantías. Sin embargo, esto no actúa del mismo modo en los procedimientos sustanciados ante el orden social. En ellos sea cual fuere la cuantía, se usa el mismo procedimiento, el reiterado juicio verbal civil, manteniéndose la informalidad y la relajación de garantías. La cuantía o la materia. Da un poco la idea que la conflictividad social es contemplada por el legislador en todo caso como “de ínfima cuantía”. Dentro del único procedimiento hay modalidades procesales especiales que no son otra cosa que la adición de algunos requisitos. En la práctica, aunque se habla de “procedimientos especiales”, es una torsión terminológica porque lo que hay es un procedimiento único con especialidades. 

La tercera característica es una consecuencia de las dos anteriores: el juicio verbal civil es un procedimiento diseñado desde sus inicios para ser tramitado y resuelto por un solo juez, por un órgano judicial unipersonal. Y este modelo será objeto de imitación en todos los órdenes jurisdiccionales en que tradicionalmente los órganos resolutorios eran colegiados. Fundamentalmente en el orden penal y el contencioso administrativo. Hoy en día se han generalizado en todos. Puede constatarlo la existencia junto a los Juzgados de lo Social y los de lo de Primera Instancia, los de lo Penal, Violencia de género, Familia, Mercantil, Contencioso administrativo y Centrales de lo contencioso administrativo. Y creo no olvidarme de ninguno. Esta generalización responde a un simple criterio productivista: es patente que, a simple vista, tres órganos unipersonales sacan el triple de asuntos que un Tribunal colegiado de tres Magistrados (sin entrar a considerar que los órganos unipersonales sufren una presión por la carga de trabajo, que en los Tribunales colegiados se reduce considerablemente). Curioso que en todos los órdenes los asuntos más graves sean objeto de enjuiciamiento por Tribunales colegiados. Algo querrá decir, no les parece. A este respecto, habría que traer a colación la polémica que, a propósito de la creación de los Juzgados de lo Contencioso administrativo, mantuvieron Conde Martín de Hijas, Magistrado del TS y del TC, y el profesor García de Enterría, que se oponía a la introducción de órganos unipersonales en tal orden. La mayor o menor cuantía litigiosa, nunca puede justificar la mengua de garantías. Esa es la lección que nos dejó el profesor, que no supimos ver en su momento y que seguimos sin valorar metidos en polémicas estúpidas como la informatización de la justicia o las campañas por el papel cero o los juicios telemáticos. Cuando lo que nos debe preocupar son las garantías y la igualdad de armas. En el orden social, la evidencia nos la proporciona el significativo hecho de que, cuando se introducen los despidos colectivos, los empresarios y el lobby de abogados de empresa impusieron que la competencia para sustanciar estos juicios y dictar la oportuna resolución no recayera en los Juzgados de lo Social sino en las Salas de lo Social de los TSJ. Consejos vendo… También les apunto la paradoja que representa que estos Tribunales colegiados utilicen el procedimiento destinado a los órganos unipersonales. El mismo. En resumen, en los juicios importantes para los empresarios Tribunal colegiado y juicio verbal (¡!).

Podrán reprocharme que me he olvidado de que en el orden de lo civil siempre hubo órganos judiciales unipersonales resolutorios. Y sería cierto pero también tendría que precisarles que contra lo que resolvían los Juzgados de 1ª Instancia siempre cupo un recurso ordinario ante un órgano colegiado, en que cabía la revisión de todo lo actuado por el unipersonal. Y eso también acontece hoy con las resoluciones del resto de los Juzgados unipersonales. ¡Salvo los Juzgados de lo Social! que han heredado de las Magistraturas de Trabajo un régimen de recursos no ordinarios, excepcionales, por tanto, de naturaleza cuasicasacional o casacional. Y eso a pesar de la generalizada falta de respeto a las reglas propias del recurso de suplicación que carecen de vías para su fiscalización directa. Y esta es la cuarta característica. No solo se trata de un procedimiento informal e inseguro y con garantías limitadas, en que el librillo del Juez unipersonal es lo que cuenta, siempre que no se salga de madre, sino que, a todo ello, se suma que no hay un régimen abierto de recursos, sino recursos limitados, de carácter excepcional.

Todas esas deficiencias que vengo imputando al juicio verbal civil que se emplea en el orden social, se justiifican grimosamente con el propósito de que los trabajadores puedan promover y asistir al juicio sin valerse de asistencia técnica (abogado o graduado social). La idea es bonita pero demagógica. Los pocos casos en que he visto trabajadores que lo han intentado, a pesar de la tutela judicial, han tenido muy mal final. Es lógico, cuando una persona cualquiera salta al ring y pretende enfrentarse a Ilia Topuria o a un abogado mediocre que, por poco que sepa (y los hay muy ignorantes) sabe al menos dónde está y de qué va la cosa. Para colmo de males, el ingenuo trabajador que opta por la autodefensa y pierde su pleito se va a encontrar con la segunda sorpresa: para recurrir la Sentencia desfavorable va a tener que contratar sí o sí a un abogado o graduado social porque su firma es obligatoria. Y a mayor abundamiento, ese procesalista tendrá mínimas posibilidades de ganar el recurso porque, como ya les he dicho, no se trata de un recurso ordinario, sino de un recurso en el que que no se pretende la realización del ideal de justicia sino de revisar lo que ha resuelto el juez en relación con los hechos y pruebas presentadas por el trabajador ante el Juzgado. Todas esas cosas, naturalmente, no se las dice la ley al trabajador que se siente embarazado de razones y cree ingenuamente que la justicia de su reclamación se impone por sí misma. Mientras tanto los empresarios se aseguran el asesoramiento profesional en los juicios y a ser posible por los abogados más capacitados. No quiero decir, naturalmente, que no haya buenos abogados en el bando de los trabajadores. Pero si el objetivo es ganar dinero, se han equivocado de bando. Esta es la quinta característica o si lo prefieren la quinta maldición que pesa sobre el juicio verbal civil (laboral). Si eso de la autodefensa se lo intentan vender como una ventaja, tengan la seguridad de que el que se lo recomienda es un mercachifle, su enemigo o ambas cosas.

¿A quién favorece el principio de gratuidad de justicia en el orden jurisdiccional social? ¿A los trabajadores? ¿O a los empresarios?

No todo lo que tiene que ver con el principio de gratuidad procesal que rige en el procedimiento laboral es bueno. Lo es en cuanto facilita el acceso a la justicia pero tiene sus aspectos negativos. Para empezar ha de reconocerse que el reconocimiento universal y por obra de la Ley del beneficio de justicia gratuita es positivo. Pero ¿por qué ha de afectar a todos los trabajadores? Porque hay sectores a los que choca que se les reconozca tal beneficio. Por ejemplo, el Director General del BBVA, que es un trabajador de alta dirección, o Cristiano Ronaldo, que es un trabajador deportista profesional… Por otra parte, años de justicia gratuita han servido para crear la figura del trabajador litigante profesional, el “querulante” en el argot, que por el módico coste de 45 euros al trimestre, importe de las cuotas sindicales, las amortiza litigando y litigando. Otro efecto negativo es que siendo los honorarios de abogado o graduado social los únicos costes del proceso eso ha estimulado el incremento de la litigiosidad, convirtiendo a la jurisdicción en un auténtico pesebre para tales profesionales, en términos generales. Pero, sobre todo, no resulta entendible que, a pesar de que la Ley no reconoce a los empresarios ese beneficio de justicia gratuita, estos gozan del mismo en exactos términos que los trabajadores hasta el dictado de sentencia. Y esto causa efectos perniciosos de extrema gravedad porque las tasas y costas son un elemento disuasorio de la litigiosidad especialmente de la temeraria y su ausencia una invitación a la especulación y la dilación. Y estas perjudican a los trabajadores pero también a la propia Administración de Justicia que se satura hasta los niveles nunca vistos que hoy padece. La última redacción de la Ley de la Jurisdicción Social posibilita la condena en costas del empresario en los supuestos de estimación total de la demanda, pero no se hagan ilusiones. Ya antes se establecían multas por no comparecer ante el SMAC o por temeridad del trabajador y multas y costas por temeridad del empresario pero los jueces se empeñaban en no ver tales infracciones porque aunque a largo plazo podrían coadyuvar a solventar los problemas de saturación, a corto plazo implican un incremento de la carga pues aseguran y complican la ejecución de Sentencias. En estos términos permítanme que me pregunte retóricamente: ¿a quién favorece el principio de gratuidad de justicia en el orden jurisdiccional social? ¿A los trabajadores? ¿O a los empresarios?

Finalmente, y teniendo en cuenta la configuración de nuestro Derecho del Trabajo en cuya virtud el poder de hecho (el llamado principio organicista y rector ampliado a la toma de cualquier decisión) viene atribuido a los empresarios, la justicia laboral en gran medida tiene como cometido corregir los excesos empresariales. Y esto hace que en la práctica totalidad de los procedimientos sea el trabajador el demandante, esto es quien toma la iniciativa de iniciar el procedimiento. Y esto resulta definitivo a la hora de configurar nuestro sistema como desigual, como un mero espejo de la realidad del mundo del trabajo en los centros de trabajo.

En primer lugar ha de significarse cómo la práctica totalidad de los requisitos procesales del juicio verbal civil recaen o se exigen al trabajador. Y las consecuencias negativas de su incumplimiento o de su defectuoso cumplimiento se traducen en sanciones (pérdidas de derechos) al mismo. Por contra, nada de esto sucede con el empresario que asume su posición procesal de demandado desde el confort y la comodidad. Así los plazos de caducidad y prescripción cuyo inobservancia determina el decaimiento del derecho o la desestimación de la demanda. Nada comparable afecta al empleador.

El trabajador debe instar la conciliación administrativa previa y asistir porque es un requisito de admisibilidad de la demanda. El empleador debe asistir y si no asiste y la demanda se estima íntegramente puede ser sancionado. Peo rara vez se le impone la sanción porque o no se acredita que estuviera citado al acto, porque se estima parcialmente la demanda o sencillamente porque los jueces, la inmensa mayoría de ellos, se niegan a deducir tales responsabilidades. La falta de conciliación administrativa es subsanable y requerido el trabajador, si no subsana o no subsana en forma se archivan las actuaciones. Sin que el empresario haya abierto la boca y sin que ni siquiera haya tenido noticias de la intención del trabajador de demandar, en ocasiones. 

El trabajador debe demandar y la demanda debe cumplimentar los requisitos establecidos en la Ley y si no lo hace no hay procedimiento. Y si lo hace defectuosamente se le debe requerir para que subsane y si no subsana o lo hace defectuosamente, se le archiva el procedimiento. La demanda además debe ser congruente con la papeleta o solicitud de conciliación, sin que pueda introducir modificaciones sustanciales porque entonces deberá repetir la solicitud de conciliación administrativa.

Y así sin que el empresario haya abierto su boca, se llega al juicio sabiendo perfectamente el empresario lo que se le pide y desconociendo absolutamente el trabajador por qué se le deniega. Y ello es así porque en el viejo juicio verbal civil no hay tramite de contestación por escrito a la demanda.

Y en el tramite inicial del juicio (“de alegaciones”), se da la palabra al demandante que puede decir lo que tenga por conveniente. Eso sí sin alterar los términos de la demanda porque ello determinaría indefensión al demandado. Segundo requisito de congruencia. Y seguidamente, sin haber dicho hasta el momento nada sobre las razones por las que se opone a la demanda, el demandado puede oponer las cuestiones previas y prejudiciales, excepciones procesales y materiales y causas de oposición excepciones que crea oportunas. Es difícil explicar por qué, pero el hecho de que se entere el demandante de cuál es la posición de su contrario en el mismo juicio, esto no determina indefensión para el trabajador. Naturalmente, el demando es ajeno a requisitos de congruencia. Esta es la falta de lógica del juicio verbal.

Y así se pasa al tramite de proposición y práctica de la prueba en el que de reproduce la distribución desigual de tareas. Corresponderá al trabajador proponer y practicar los medios de prueba que le son atribuibles y no sean reconocidos por la parte contraria. Naturalmente como se ha enterado en el momento inmediatamente anterior de cuál es la posición del empresario, habrá de acudir a juicio preparado para probar todo lo que se le pueda eventualmente negar. Y en cualquier caso, sobre él va a recaer la carga de probar la inmensa mayoría de los hechos: la existencia de la relación laboral, la antigüedad, la categoría profesional, el salario, el devengo de las cantidades que reclama, el hecho de haber sido despedido o sancionado y las causas que pueden excusar la conducta sancionada si se reconoce su autoría. Por contra, incumbirá al empleador la acreditación de los hechos imputados como causa de la sanción o el despido acordado y el pago de las cantidades que se le reclaman en el juicio.

Con ser tremenda esa desigualdad, resulta más inadmisible todavía la arbitrariedad probatoria que se manifiesta en el hecho de que estando el empleador sujeto a una serie y complejas obligaciones administrativas que le obligan a documentar la práctica totalidad de la vida laboral (alta y baja en Seguridad Social, cotización a la SS, entrega de nómina, control horario, planes de igualdad, de prevención de riesgos laborales, etc.) cuando el empresario incumple en bloque todas o parte de esas obligaciones administrativas, ello solo sirve para empeorar la posición procesal del trabajador que viene obligado a acreditar todo lo que no conste en esa documentación administrativa. A mayor abundamiento, resulta que el empresario cumplidor resulta en el proceso de peor condición que el que incumple de manera generalizada todas sus obligaciones. Y esto se manifiesta especialmente en los juicios con trabajadores ilegales, que de forma muy extendida son desestimados, porque el trabajador no puede cumplimentar la prueba precisa para acreditar todos los hechos constitutivos de su pretensión.

Y esto lejos de corregirse se acentúa con las nuevas tendencias (expediente judicial, juicios telemáticos, papel cero, etc) pues se exige del demandante, normalmente el trabajador, que acompañe con su demanda la totalidad de su prueba. En un momento en que todavía no se sabe si el empresario se opondrá, si se allanará a la demanda, si opondrá sólo razones de derecho que excusan de la prueba, o si su oposición a los hechos será completa o parcial, supuestos en que la prueba debe contraerse a los hechos negados. Lo que además de absurdo obliga al demandante a asistir al juicio habiéndose desnudado en cuanto a los medios de prueba de que dispone.

La jurisdicción social se configura como un orden jurisdiccional “de garrafón”

El trámite de conclusiones para el demandante resulta un reto. Tras sufrir durante todo el juicio la indefensión de desconocer cual es la posición de la otra parte, de la que se entera sobre la marcha, y haber tenido que improvisar a la vista de ello, la prueba que debe aportar, llega al trámite final que es digno de incluir en el martirologio. Mientras la parte demandada, el empresario, ha dispuesto de pleno conocimiento de la posición del demandante e incluso de todos los medios de prueba que va a utilizar, con antelación al acto del juicio y con meses incluso para estudiarlos y obtener los medios de prueba que puedan desvirtuar la posición de su contraparte, y ha ocultado plenamente su posición procesal y los medios de prueba que pretende utilizar hasta el momento del juicio, se concede la palabra a las partes para que analicen el desarrollo del juicio y valoren la prueba. Más difícil cuando el demandado aporta una voluminosa prueba documental que resulta imposible de toda imposibilidad analizar detenidamente en el juicio. Naturalmente los jueces ya han desistido hace años de cumplir el trámite de admisión de prueba, porque sólo sería posible realizar un juicio al día y hay que señalar veinticinco por día de audiencia.

Permítanme concluir que sobre estas premisas la jurisdicción social se configura como un orden jurisdiccional “de garrafón”. Aunque, paradójicamente, nadie lo vea. O lo quiera ver.  Los jueces porque los muchos juicios les impiden ver el bosque. Los empresarios porque el sistema responde a sus intereses y expectativas. Los trabajadores porque o no creen en el sistema y, en consecuencia, no lo usan o porque recogen y se conforman con las migajas que caen de la mesa del sistema. Y los abogados y graduados sociales porque el procedimiento les permite comportarse como legos en derecho lo que convierte a los Juzgados de lo Social para muchos en una auténtica Escuela de Practica Jurídica, los irresponsabiliza y, siendo sus honorarios el único costo de la justicia, les permite multiplicar la litigiosidad muchas veces en su propio y exclusivo beneficio. Las ventajas para sí, compensan las desventajas para los trabajadores.

Por un derecho laboral decente. Juicios tengas...