sábado. 20.04.2024
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Dar un debido seguimiento a los procesos en cuanto a su cumplimiento representa un verdadero reto y una reforma necesaria para resguardar los Derechos Humanos en la región americana

Por Rosa Ibarra | Que los Derechos Humanos (DDHH) han acabado posicionándose como un enorme avance en el Derecho Internacional Público, especialmente para el ámbito regional, es un hecho apreciado y reconocido por muchos autores. Si bien después de su aparición en 1948, éstos se dieron inmediatamente a conocer, no pasó lo mismo con la creación de los órganos e instituciones que se debieran encargarse de garantizar su cumplimiento y respeto.

Es posteriormente cuando surgen organismos jurisdiccionales de carácter regional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) o la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Ahora bien, ¿funcionan igual estos dos Tribunales?, ¿manifiestan carencias, necesidades? Y, si es así, ¿cómo podemos superarlas?, ¿qué propuestas podrían ser útiles para ello?

Para responder a tales cuestiones es necesario, a modo de síntesis y sumario, realizar en primer lugar un análisis comparativo entre ambas instituciones. Esto nos muestra que, si bien ambas instituciones se crean a partir de una carta internacional cuyo propósito es el resguardo de los DDHH en sus propias regiones, el funcionamiento de cada una de ellas es ampliamente distinto.

Para empezar, su nacimiento está vinculado a desiguales órganos supranacionales de ambas regiones. En el caso del TEDH, éste está ligado al Consejo de Europa (CE).  En el caso Americano, la CIDH se encuentra vinculada a la Organización de Estados Americanos (OEA). En cuanto a las fechas de la creación de ambas instituciones, se puede concluir que el modelo americano se inspiró en el modelo europeo, aunque como hemos señalado anteriormente, existen algunas diferencias que conviene señalar.

En cuanto al acceso, en el TEDH, de acuerdo con una reforma presentada el primero de noviembre de 1998 -también conocida como Protocolo 11-, cualquier denuncia que se dé en materia de violación de un derecho humano, una vez agotadas todas las instancias internas en el país (art. 34 de la Convención Europea de Derechos Humanos), se puede presentar directamente ante el TEDH. En otras palabras, permite que la víctima de la violación del derecho tenga acceso directo al Tribunal, ya sea esta una persona física o jurídica. Esta forma de actuar del órgano jurisdiccional hace que el proceso se dé con mayor celeridad. En la CIDH, por su parte -Pacto de San José, artículo 44-, para iniciar cualquier proceso ante la Corte -una vez agotado el principio de definitividad- es necesario que las víctimas de la violación del derecho presenten una denuncia previa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y será esta misma la que, después de un exhaustivo análisis, presentará la denuncia correspondiente ante la CIDH. En otras palabras, el particular no puedo iniciar por sí mismo el procedimiento sino es con la ayuda de un asistente en derecho y con la Comisión -si esta estima que cumple con todos los requisitos de forma y fondo para que sea elevada ante la Corte-.  Si bien esto evita la elaboración de denuncias superficiales o baladíes, también tiene la consecuencia de hacer el proceso aún más lento de lo que debería ser, siendo las víctimas las principales afectadas.

En cuanto a la ejecución de las sentencias, también es posible distinguir algunos elementos de diferencia. Así, el TEDH consta de un órgano especializado que supervisa el debido cumplimento de las resoluciones y, en caso de no ejecutarse éstas en tiempo estimado,  comunicárselo a la Asamblea del Consejo de Europa para que ésta ejerza la presión correspondiente y se alcance, al fin, su cumplimiento. Caso distinto es la CIDH, donde no existe dicho órgano, concentrándose la función de supervisión en la misma Asamblea de la OEA -artículo 65 del Pacto de San José-, en cuyo caso la supervisión se hace más complicada, ya que la Asamblea cuenta con otras muchas funciones.

Tras esta breve exposición podemos concluir que, si bien el sistema americano es más joven que el europeo y que ha tenido un funcionamiento aceptable, presenta ciertas deficiencias en cuanto a la accesibilidad, celeridad y efectividad de sus resoluciones. Además, el sistema de la CIDH es muy rotundo a la hora de llevar a cabo las oportunas reparaciones de la memoria, es decir, a la hora de enfrentarse al análisis de aquellas situaciones que violentaron los derechos humanos en épocas, por ejemplo, de conflicto armado. Sin embargo, en cuanto a la reparación de las violaciones producidas se queda atrás, al tener un sistema excesivamente prudente. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos actúa como filtro sobre denuncias frívolas, pero al coste de, a veces, insoportables retrasos en el estudio y en la toma de decisión de los procesos.

En el caso de la efectividad de las resoluciones, el sistema europeo presenta una gran ventaja: contar con un órgano individualizado que se encarga de dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones emitidas por el TEDH. Es el conocido como Comité de Ministros. Dicho órgano supervisa de forma constante que las resoluciones se cumplan y, de no ser así, envía un informe al Consejo de Europa para que éste realice la necesaria presión moral y adopte, incluso, las sanciones económicas oportunas. Dicho sistema no se encuentra en América al concentrarse la función de supervisión de las sentencias en la asamblea de la OEA, institución que, si bien tiene la responsabilidad de realizar el seguimiento, no da abasto debido a las otras funciones que debe desempeñar.

Por lo tanto, dar un debido seguimiento a los procesos en cuanto a su cumplimiento representa un verdadero reto y una reforma necesaria para resguardar los Derechos Humanos en la región americana. 


Rosa Ibarra | Alumna del Máster de Relaciones Internacionales y Gobernanza Turística Internacional de la Escuela Universitaria de Turismo Ostelea

Derechos Humanos: modelo europeo vs. modelo americano