sábado. 27.04.2024
Llegada del Gobierno Provisional, para la apertura de las Cortes Constituyentes, 14 de julio 1931 (Foto: Congreso de los Diputados)
Llegada del Gobierno Provisional, para la apertura de las Cortes Constituyentes, 14 de julio 1931 (Foto: Congreso de los Diputados)

@Montagut5 | La República Española no creó un Código Penal nuevo, sino que reformó el de 1870, dado en el Sexenio Democrático, obviando el Código de la Dictadura de Primo de Rivera. Se trató de una reforma con cierto carácter de interinidad para adaptarse a la realidad republicana porque se quería crear un nuevo Código. En esta reforma el protagonismo lo tuvo el eminente jurista y político socialista Luis Jiménez de Asúa. 

La reforma fue preparada por una subcomisión de derecho penal, y se llevó al Parlamento. Dicha reforma, además de adaptar el Código a la realidad republicana, supuso una clara humanización de las penas y una mayor flexibilidad a la hora de su aplicación. Pero también es cierto que el Código convivió con otras importantes leyes penales como la de la Defensa de la República, la de Orden Público, la de Vagos y Maleantes y la de Tenencia y Uso de Armas y Explosivos. 

La República Española no creó un Código Penal nuevo, sino que reformó el de 1870. Supuso una clara humanización de las penas y una mayor flexibilidad a la hora de su aplicación

En este sentido, es importante que se tenga en cuenta, especialmente la primera de las citadas porque trataba de lo que se consideraba como actos de agresión a la República y los mecanismos para combatirla, generando no poca polémica en el momento y entre los historiadores porque al ser de excepción podía y puede ser consideraba como vulneradora de derechos o como una medida necesaria ante los poderosos enemigos del nuevo régimen. Intentaremos tratar este asunto en un artículo monográfico porque, en realidad, trata de asuntos relacionados con la sedición y la rebelión.

La sedición en la reforma de 1932 se trataba en el Capítulo II del Título III de los delitos contra el orden público del Libro Segundo sobre delitos y sus penas. El capítulo I se dedicaba a la rebelión frente al III de desórdenes públicos.

Eran reos de sedición (artículo 245):

“Art. 245. Son reos de sedición los que se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales cualquiera de los objetos siguientes:

1.º Impedir la promulgación o la ejecución de las Leyes, o la libre celebración de las elecciones populares en alguna provincia. circunscripción o distrito electoral.

2.º Impedir a cualquiera autoridad, Corporación oficial o funcionario público el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de sus providencias administrativas o judiciales.

3.º Ejercer algún acto de odio o venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes.

4.º Ejercer, con un objeto político o social, algún acto de odio o de venganza contra los particulares o cualquiera clase del Estado.

5.º Despojar, con un objeto político o social, de todos o de parte de sus bienes propios a alguna clase de ciudadanos, al Municipio, a la Provincia o al Estado, o talar o destruir dichos bienes.”

La huelga dejaba de ser un acto de sedición, como se interpretaba en el Código de la Dictadura de Primo de Rivera

Las penas por el delito de sedición eran las siguientes:

“Art. 246. Los que induciendo y determinando a los sediciosos hubieran promovido y sostenido la sedición y los caudillos principales de ésta serán castigados con la pena de reclusión menor, si se encontraron en alguno de los casos previstos en el párrafo primero del núm. 2.º del artículo 170, y con la de prisión mayor si no se encontraron incluidos en ninguno de ellos.

Art. 247. Los meros ejecutores de la sedición serán castigados con la pena de prisión menor en su grado medio y máximo en los casos previstos en el párrafo primero del número 2.º del art. 170 citado, y con la de prisión menor en su grado mínimo y medio no estando en el mismo artículo comprendidos.

Art. 248. Lo dispuesto en el art. 242 es aplicaba al caso de sedición, cuando ésta no hubiere llegado a organizarse con jefes conocidos.

Art. 249. La conspiración para el delito de sedición será castigada con la pena de arresto mayor a prisión menor en su grado mínimo.

Art. 250. Serán castigados con la pena de prisión menor en sus grados medio y máximo, los que sedujeron tropas o cualquiera otra clase de fuerza armada de mar o de tierra para cometer el delito de sedición.
Si llegare a tener efecto la sedición, los seductores se reputarán promovedores y sufrirán la pena a éstos señalada en el art. 246.

Art. 251. En el caso de que la sedición no hubiere llegado hasta el punto de embarazar de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública y no hubiere tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que se señala penas superiores a presidio o prisión menores, los Tribunales rebajarán de uno a dos grados las penas señaladas en los artículos de este Capítulo.”

Existe una tesis doctoral sobre el Código Penal de 1932 de Francisco Javier Genovés Ballester, dirigida por Mariano Peset Reig, de la Universidad de Valencia del año 2006.

La sedición en 1932