jueves. 25.04.2024

@Montagut | El delito de sedición aparece en España en plena Revolución liberal en 1822, es decir en el Trienio Liberal.

Es en esta convulsa época, de enfrentamientos entre absolutistas y liberales, y en el seno del liberalismo entre los más exaltados y los que emprendieron el camino de la moderación en un intento de buscar alianzas con el mundo más templado del absolutismo para intentar asentar los principios básicos del nuevo régimen y poder, además, evitar el impulso social que podría venir desde abajo, cuando aparece el primer Código Penal de la Historia de España. Fue el primero, como decíamos, pero duró bien poco porque, aunque fue decretado por las Cortes el 8 de junio, sancionado por el rey y mandado promulgar el 9 de julio, no entró en vigor hasta el primero de enero de 1823, como estableció una Real Orden de 27 de septiembre.

Pues bien, en la Parte Primera de los delitos contra la sociedad el Título primero trataba de los delitos contra la Constitución y el orden público de la Monarquía, incluyéndose los delitos contra la libertad de la nación, contra el rey, reina o príncipe heredero y contra la religión del Estado. El Título II se refería a los delitos de la seguridad exterior del Estado. Pero aquí nos interesa más el Título III donde se incluía entre otros, el de sedición, y que abarcaría desde el artículo 280 al 288.

Es en esta convulsa época, de enfrentamientos entre absolutistas y liberales, y en el seno del liberalismo entre los más exaltados y los moderados, cuando aparece el primer Código Penal de la Historia de España

La sedición (artículo 280) quedaba definida como el:

“Levantamiento ilegal y tumultuario de la mayor parte de un pueblo ó distrito, ó el de un cuerpo de tropas ó porcion de gentes, que por lo menos pasen de cuarenta individuos, con el objeto, no de sustraerse de la obediencia del Gobierno supremo de la Nacion, sino de oponerse con armas ó sin ellas á la ejecucion de alguna ley, acto de justicia, servicio legítimo ó providencia de las autoridades, ó de atacar ó resistir violentamente á estas ó á sus ministros , ó de escitar la guerra civil, ó de hacer daños á personas ó á propiedades públicas ó particulares, ó de trastornar o turbar de cualquier otro modo y á la fuerza el orden público. Para que se tenga por consumada la sedicion es necesario que los sediciosos insistan en su propósito despues de haber sido requeridos por la autoridad pública para que cedan”.

Conviene también señalar que la sedición no era rebelión. Pero, ¿qué era rebelión en el Código de 1822? Se establecía anteriormente, en el artículo 274:

“Es rebelión el levantamiento ó insurreccion de una porcion mas ó menos numerosa de súbditos de la Monarquía, que se alzan contra la patria y contra el Rey, ó contra el Gobierno supremo constitucional y legítimo de la Nacion, negándole la obediencia debida, ó procurando sustraerse de ella, ó haciéndole la guerra con las armas. Para que se tenga por consumada la rebelion es necesario que los rebeldes insistan en su propósito despues de haber sido requeridos por la autoridad pública para que cedan”.

Para castigar el delito de sedición los reos se dividían en tres clases, que habían sido definidas anteriormente en los artículos 276, 277 y 278 dentro del capítulo del delito de rebelión y de armamento ilegal de tropas. 

Los reos de primera clase eran los más destacados, los que habrían propuesto, promovido directamente, organizado o dirigido ya fuera la rebelión ya la sedición, es decir, los líderes y principales promotores. La clase segunda se refería a los que auxiliaban la rebelión, o en nuestro caso, la sedición, o tuvieran algún tipo de autoridad o mando, y no estuvieran comprendidos en la primera clase, así como los que la apoyasen o fueran cómplices. Por fin, la tercera clase de reos incluiría a los que hubieran tomado parte en la rebelión o sedición o la hubieran apoyado de alguna manera.

Es evidente que estos delitos eran castigados severamente. Y creemos que así era por el ambiente político que vivía España

Pues bien, las penas para los reos de sedición de primera clase sería la siguiente:

“Los reos comprendidos en la primera clase sufrirán la pena de trabajo perpetuos, siempre que diez ó más sediciosos se hayan presentado con armas de fuego, acero ó hierro, y que la sedición consumada haya tenido por objeto ó por resultado inmediato cualquiera de los siguientes. Primero: excitar la guerra civil, armando ó haciendo que se armen españoles contra españoles. Segundo: resistir la ejecución de alguna ley, ó de alguna providencia legítima del Gobierno supremo. Tercero; matar, herir, prender ó maltratar de obra á alguno con de su ministerio. Cuatro: asesinar, herir ó forzar personas, talar campos, robar ó saquear propiedades, incendiar ó destruir edificios. Quinto: allanar ó escalar cárceles ú otros establecimientos públicos de corrección ó castigo para poner en libertad á los delincuentes, ó para asesinarlos ó herirlos, ó para arrancarlos á la fuerza de manos de la justicia”.

Los reos de sedición de segunda clase serían castigados con una pena de seis a veinte años de obras públicas, mientras que los de tercera con una reclusión de dos a diez años.

En los casos de sedición consumada con armas los reos de primera clase sufrirían la pena de diez a veinticinco años de obras públicas, lo de segunda la de uno o diez años de las mismas, y los de tercera una reclusión de cuatro meses a cuatro años. En caso de sedición consumada donde no se hubieran presentado con armas diez o más sediciosos se rebajarían las penas.

También se castigaba el excitar o promover la sedición a través de toques de campaña, instrumentos o toques de guerra. El castigo era alto porque a sus autores se les consideraba reos de primera clase.

Por fin, se consideraba sedicioso a quien intentara impedir la ejecución de la justicia con algún delincuente. En el caso de que eso generase una conmoción popular se castigaría al reo con la pena que estuviera impuesta al otro delincuente cuyo castigo hubiere tratado de impedir.

El talante liberal Código de 1822 debe ser muy matizado porque en algunos capítulos se establecieron penas muy duras, es decir se mantuvo un gran rigor punitivo

El Código Penal, además, estipulaba una serie de disposiciones comunes (artículos 289 a 298) para la rebelión y la sedición. 

Los reos de ambos delitos serían castigados, además de con las penas por participar en estos hechos, con las que correspondiesen con delitos que hubieran podido incurrir en los levantamientos.

En caso de que no se hubiera llegado o verificado el alzamiento de rebelión o sedición, cualquier persona que de palabra o por escrito hubiera propagado máximas o doctrinas dirigidas a excitar cualquier de esos dos actos sería castigada con una pena entre dos y seis años de prisión o reclusión, perdiendo sus empleos. También se castigaba la conjuración.

Es evidente que estos delitos eran castigados severamente. Y creemos que así era por el ambiente político que vivía España y que hemos dibujado someramente en el inicio del artículo. El peligro de conjuración a favor del absolutismo era real con ejemplos claros en ese momento, en ese mismo verano de 1822. La inestabilidad era evidente, insistimos.

El Código de 1822, en todo caso, fue el primer intento de avanzar en relación con la legislación del Antiguo Régimen, recogiendo el espíritu ilustrado extranjero y nacional, así como la influencia napoleónica, pero parece innegable que el liberalismo o el talante liberal del mismo debe ser muy matizado porque en algunos capítulos se establecieron penas muy duras, es decir se mantuvo un gran rigor punitivo, que podemos interpretar como lo hemos hecho, pero que también podría ser considerado como una reforma con adherencias o concesiones importantes al pasado, cuestionando el talante liberal del liberalismo español, si se nos permite la expresión.

La sedición en 1822