viernes. 26.04.2024
Narvaez
Ramón María Narváez, en un retrato pintado por Vicente López

@Montagut | El Código Penal de 1848 puede ser considerado como mejor que el anterior de 1822 en los aspectos técnicos, habida cuenta del progreso en la codificación. Pero también es cierto que se planteó como un bastión para la firme defensa del orden desde la perspectiva del liberalismo conservador propio de la Década Moderada, época de asentamiento del nuevo Estado liberal, y ejemplificado en la figura de Narváez, predominante en este período del reinado de Isabel II. 

Es muy significativo que se hiciera en un año complejo en Europa, en la época de las Revoluciones de la “primavera de los pueblos”. El poder en España puso los medios para evitar motines, rebeliones y, por supuesto, revoluciones. En esa línea estaría el propio Código Penal, o la creación de la Guardia Civil.

El Código Penal de 1848 recogía el delito de sedición después del de rebelión como en el Código anterior en el capítulo segundo del Título III de delitos contra la seguridad interior del Estado y el orden público.

El Código Penal de 1848 se planteó como un bastión para la firme defensa del orden desde la perspectiva del liberalismo conservador propio de la Década Moderada

Ahora se establecía que serían reos de sedición los que realizaran públicamente los siguientes actos:

“1. Impedir la promulgación ó la ejecución de las leyes ó la libre celebración de las elecciones populares en alguna junta electoral.

2. Impedir á cualquiera autoridad el libre ejercicio de sus funciones ó el cumplimiento de sus providencias administrativas ó judiciales.

3. Ejercer algun acto de odio ó de venganza en la persona ó bienes de alguna autoridad ó de sus agentes, ó de alguna clase de ciudadanos, ó en las pertenencias del Estado ó de alguna corporación pública”.

En cambio, eran reos de rebelión los que se alzasen públicamente o en abierta hostilidad contra el Gobierno para cualquiera de los actos siguientes:

“1. Destronar al Rey ó privarle de su libertad personal.

2. Variar el orden legítimo de sucesión á la Corona, ó impedir que se encargue del Gobierno del reino aquel a quien corresponda.

3. Deponer al Regente ó á la Regencia del reino, ó privarles de su libertad personal.

4. Usar y ejercer por si o despojar al Rey, Regente ó Regencia del reino de la  prerrogativas de la Constitución les concede ó coartarles la libertad en su ejercicio.

5. Sustraer el reino ó parte de él, ó algun cuerpo de tropas de tierra ó de mar de la  obediencia al supremo Gobierno.

6. Usar y ejercer por sí, ó despojar á los Ministros de la Corona de sus facultades  constitucionales, ó impedirles ó coartarles su libre ejercicio.

7. Impedir la celebración de las elecciones para Diputados á Cortes en Lodo el reino, ó la reunión legítima de las mismas.

8. Disolver las Cortes ó impedir la deliberación de alguno de los Cuerpos coleisladores, ó arrancarles alguna resolución”.

Como vemos, los actos de rebelión tenían más entidad que los de sedición.

Era la época de las Revoluciones. El poder en España puso los medios para evitar motines, rebeliones y, por supuesto, revoluciones. En esa línea estaría el propio Código Penal, o la creación de la Guardia Civil

El castigo para la sedición dependía del papel ejercido en la misma, algo que ya vimos en el caso del Código Penal de 1822, aunque cambiaron varias cosas:     

“Art. 175. Los que induciendo y determinado á los sediciosos hubieren promovido ó  sostuvieron la sedición, y los caudillos principales de esta, serán castigados:

1. Los que ejerzan autoridad civil ó eclesiástica, con la pena de cadena perpetua si se hubieran apoderado de caudales u otros bienes públicos ó de particulares, y con   la de reclusión perpetua en otro caso.

2. Los que no ejercieron autoridad, con la de cadena temporal si se hubieren apoderado de los caudales ó bienes de que se habla en el número anterior, y con la de reclusión temporal en otro caso.

Art. 176. Lo dispuesto en el art. 171 es aplicable al caso de sedición, cuando esta no hubiera llegado á organizarse con jefes conocidos.

Art. 177. Los que intervinieron en la sedición de cualquiera de los modos expresado en el art. 169, serán castigados con la pena de prisión mayor, si no merecieron ser calificados de promovedores.

Art. 178. Los meros ejecutores de sedición serán castigados con la pena de confinamiento menor.

Art. 179. En el caso de que la sedición no hubiere llegado á agravarse hasta el punto de embarazar de un modo sensible el ejercicio de la Autoridad pública y no hubiera tampoco ocasionado la perpetuación de otro delito grave, serán juzgados los sediciosos con arreglo á lo dispuesto en el artículo 182.

Art. 180. La conspiración para el delito de sedición será castigada con la pena de prisión correccional. La proposición se castigará con las penas de sujeción á la vigilancia de la Autoridad y caución”.

Las penas por del delito de rebelión eran más graves porque en los casos principales se establecía la pena de muerte.

En conclusión, el Código, como señalábamos al principio, consagraba la enorme importancia del orden, la gran preocupación del liberalismo moderado o doctrinario, frente al desarrollo de los derechos.

La sedición en 1848