viernes. 29.03.2024
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Primo de Rivera pronuncia un discurso ante los reyes.

@Montagut5 | En la Historia se presentan, en ocasiones, ciertas paradojas. La segunda vez que apareció en la historia del constitucionalismo español el control constitucional de las leyes fue con otro proyecto fallido, pero esta vez desde un modelo muy conservador y corporativo, no republicano y/o democrático, como, en principio, podría parecer más lógico. Así es, el Proyecto de Constitución de 1929 en el final de la Dictadura de Primo de Rivera introdujo esta cuestión frente a su ausencia en la Constitución de 1876 de la Restauración canovista.

Sin lugar a dudas, la razón de esta inclusión debe entenderse en un contexto internacional, ya que en el período de entreguerras el control constitucional de las leyes adquirió una gran importancia, como se estableció en las Constituciones de Austria y Checoslovaquia de 1920, según el modelo concentrado, es decir, vinculado a una institución específica, como sería un Tribunal Constitucional.

Pero el modelo español de Primo de Rivera era, en todo caso, distinto, muy conservador, al vincularlo a una institución no existente antes en el constitucionalismo español, denominado Consejo del Reino, pero que, al concentrar funciones de los tres poderes propios de todo Estado, parecía una institución del Antiguo Régimen.

El Consejo del Reino podía reclamar que una ley aprobada por las Cortes se volviera a discutir y aconsejaba al rey a la hora de que éste decidiera sancionar o no una ley

En el Proyecto de Primo de Rivera existía la posibilidad de plantear un “recurso de inconstitucionalidad de las leyes”, atribuido al Consejo del Reino. Pero esta institución, como apuntábamos, tenía un sinfín de funciones, todas ellas de primerísima importancia en un Estado, y que los autores del Proyecto justificaban en aras de “la independencia y la armonía de todos los poderes”. Así pues, en primer lugar, el Consejo reunía competencias de un poder legislativo. En este sentido, se encargaba de tramitar las denuncias de los diputados sobre la gestión del Gobierno, podía reclamar que una ley aprobada por las Cortes se volviera a discutir y aconsejaba al rey a la hora de que éste decidiera sancionar o no una ley. Además, tenía funciones judiciales al proponer los nombramientos de los miembros del Tribunal Supremo. Podía juzgar a los ministros, consejeros del Reino y magistrados del Supremo, junto con la misión que aquí nos interesa sobre los recursos de inconstitucionalidad y de los de supuesta ilegalidad de leyes, así como de los procesos electorales. Pero, es más, por fin, tenía funciones ejecutivas porque intervenía en el nombramiento del presidente del Gobierno, había que consultarle sobre temas especialmente importantes, y podía proponer la disolución anticipada de las Cortes.

Otro aspecto, harto conservador de esta institución, tendría que ver con sus miembros, ya que pertenecían a la aristocracia, la Casa Real, la Iglesia, el Ejército, y a las altas jerarquías del Estado en una primera mitad, siendo la segunda mitad elegida por distintas corporaciones. En todo caso, a pesar de que, como decíamos, este Consejo entroncaba casi con el Antiguo Régimen tampoco iba muy descaminado en su composición si se compara la misma con la que tenía el Senado de la Restauración.

El control constitucional de las leyes con Miguel Primo de Rivera