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El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha considerado que el infarto de miocardio que provocó la muerte de una trabajadora que realizaba sus funciones desde su domicilio, en circunstancias de teletrabajo y dentro del horario flexible estipulado para el desempeño de sus labores, debe ser calificado como un accidente laboral. Con esta decisión, el Tribunal Supremo revoca la resolución previa emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual había interpretado que se trataba de un accidente de naturaleza doméstica o no laboral, al argumentar que no se había logrado acreditar de manera suficiente que el hecho hubiera ocurrido realmente dentro del tiempo efectivo de trabajo.
La duda razonable planteada en la sentencia anterior acerca de si el fallecimiento se produjo dentro del tiempo de trabajo no justifica trasladar la carga probatoria a la persona que realiza teletrabajo
En el desarrollo de la sentencia, el Tribunal Supremo subraya de manera explícita que, en el caso concreto que nos ocupa, la responsabilidad de la carga probatoria respecto de determinar si el siniestro ocurrió dentro del tiempo de trabajo o no recae, en primera instancia, sobre la empresa empleadora y, en su caso, sobre la mutua colaboradora con la Seguridad Social. Esta carga no debe atribuírsele a la trabajadora fallecida, ni tampoco a sus familiares que actúan como reclamantes de las prestaciones correspondientes en este procedimiento. De esta forma, el Supremo sostiene la aplicación de la presunción de laboralidad recogida en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, el cual establece claramente que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo”.
En relación con el caso específico examinado, la trabajadora desempeñaba sus funciones como técnico administrativo senior para una empresa determinada. La modalidad de la prestación laboral se efectuaba a través de la fórmula del teletrabajo los días lunes, miércoles y viernes. Su jornada contaba con un horario flexible, el cual se extendía entre las 9:00 y las 19:00 horas. Adicionalmente, la trabajadora disfrutaba de un descanso destinado para comer que duraba aproximadamente una hora, si bien el momento preciso de dicha pausa no estaba fijado de manera previa ni concreta por la empresa.
En un día del mes de febrero del año 2022, la trabajadora fue encontrada sin vida en su domicilio personal por un familiar cercano. La autopsia realizada concluyó que la causa del fallecimiento fue un shock cardiogénico derivado de un infarto agudo de miocardio, diagnóstico compatible con una muerte natural que se produjo aproximadamente alrededor de las 15:00 horas de aquella jornada. También se determinó que la persona tenía el estómago vacío al momento del desenlace y que no mostraba lesiones cardíacas previas de relevancia significativa.
El Tribunal Supremo recoge en la sentencia que, en términos generales, no existe ninguna disposición normativa que impida la aplicación de la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social a los accidentes sufridos por personas que realizan teletrabajo. De igual modo, tampoco se limita la posibilidad de aplicar dicha presunción a dolencias cuya manifestación es súbita, como en el caso del infarto de miocardio, incluso cuando estas ocurren durante la modalidad de teletrabajo. Por ello, el centro del debate jurídico se focalizó exclusivamente en la cuestión de si el suceso se produjo dentro del horario correspondiente a la jornada laboral efectivamente desempeñada.
Carga de la prueba a cargo de la empresa o del trabajador
El tribunal enfatiza que la carga de la prueba recae sobre el empresario en los casos en los que es la propia empresa quien determina el espacio físico exacto donde se lleva a cabo la actividad laboral, como sucede cuando es el domicilio del trabajador, y cuando la modalidad del trabajo es en línea (online), es decir, cuando la labor se realiza conectada directamente a un sistema centralizado. En estas situaciones, la empresa dispone de la posibilidad técnica y práctica para utilizar medios electrónicos o informáticos que permitan un control riguroso y preciso del horario de trabajo.
No obstante, los magistrados añaden que, en contraste, cuando el trabajo se puede desarrollar de forma desconectada (offline), es decir, sin una conexión constante o directa a Internet, la capacidad de control empresarial sobre el tiempo de trabajo queda limitada o inhabilitada. En estos contextos, y más aún cuando el horario de trabajo no está previamente determinado ni fijado, correspondía, en principio, al trabajador la carga de demostrar que el accidente ocurrió dentro del tiempo de trabajo efectivamente contemplado.
A pesar de ello, en el caso bajo análisis, aunque la modalidad de teletrabajo pudiera aproximarse más al esquema sin conexión (offline) que al que realiza el trabajo en línea (online), el Tribunal Supremo subraya que el periodo en que la trabajadora estaba efectivamente laborando presentaba “un contorno impreciso” que no debería perjudicar a aquella persona que presta servicios en régimen de teletrabajo bajo unas condiciones de horarios establecidos y una flexibilidad horaria limitada y matizada. En este sentido, resultan favorables para la trabajadora ciertos elementos que llevan a concluir que no consta de forma evidente que a las 15:00 horas la teletrabajadora estuviera en un periodo de descanso o pausa.
La sentencia puntualiza de forma explícita: “La empresa y, en su caso, la Mutua de Accidentes eran las encargadas de demostrar mediante un control efectivo y objetivo de la actividad laboral que la trabajadora había finalizado su jornada a las 15:00 horas o que había comenzado a esa hora su pausa para la comida. No se ha acreditado ninguna de esas dos circunstancias. Tampoco existe constancia documental de que la trabajadora comiera habitualmente a una hora determinada ni hay indicios de que, respecto a las condiciones laborales, la empresa proporcionara a la trabajadora algún control documentado de la actividad realizada”.
Por otro lado, sí está acreditado en la resolución judicial que “la trabajadora falleció con el estómago vacío”, hecho que, unido a los antecedentes mencionados, permite afirmar que la acreditación de que la trabajadora se encontraba en tiempo de trabajo es firme y suficiente. Esta situación conduce a la aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, con el efecto jurídico de presumir la existencia de un accidente laboral.
La sentencia concluye que, en el escenario que se examinó, la duda razonable planteada en la sentencia anterior acerca de si el fallecimiento se produjo dentro del tiempo de trabajo no justifica trasladar la carga probatoria sobre esa circunstancia a la persona que realiza teletrabajo. Existen otros indicios sólidos y concluyentes que demuestran que, pese a la flexibilidad horaria concedida, el fallecimiento aconteció en tiempo efectivo de trabajo. En consecuencia, queda plenamente abierta la posibilidad de aplicar la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, la cual podría haberse rebatido únicamente mediante la aportación de pruebas en contrario.
Como consecuencia directa de todo lo anteriormente expuesto, la sentencia deja sin efecto la resolución emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y restablece en su integridad la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid. Esta última estimó el recurso presentado por la pareja de hecho de la trabajadora fallecida, condenando a la mutua FREMAP al pago de la correspondiente prestación por muerte y supervivencia, reconociendo que el fallecimiento se produjo a causa de un accidente de trabajo. Adicionalmente, la sentencia establece que, en caso de insolvencia o incumplimiento por parte de la mutua, será la Seguridad Social quien asuma subsidiariamente dicha obligación económica.




