domingo. 28.04.2024
Foto de archivo

El presente artículo está extraído de alguno de los apartados del más extenso que lleva como título “Prontuario para electores” al igual que los publicados en este mismo diario bajo los siguientes títulos: “Encuestas y Fogones“;“Voto útil y lista más votada” ; y “Más sobre encuestas y cocineros”.

  1. Antecedentes
  2. Sufragio
  3. Sistema electoral

Antecedentes

En 1977, en las primeras elecciones libres [i] celebradas en España desde la II República, entre los partidos que obtuvieron representación, los no nacionalistas de la izquierda aventajaron por 400 mil votos a los de la derecha. Esta última, sin embargo, se adjudicó 28 escaños más que la primera en un Congreso formado por 350 diputados [ii].

Ese práctico empate de votos entre fuerzas de signo contrario se resolvió entonces a favor de una de ellas -la derecha- dándole la mayoría parlamentaria y el gobierno merced a un sistema electoral orientado hacia tal finalidad por los herederos directos del franquismo.

El mecanismo, ideado por un abogado del estado -Otero Novas, estrecho colaborador de Adolfo Suarez-, dio ya su temprano fruto en aquella primera ocasión en que se ponía en práctica la Ley de Reforma Política (LRP) [iii], motor jurídico diseñado por los jóvenes tardofranquistas para el arranque de la Transición. Ese mismo sistema perdura hoy en lo esencial y es el que sigue rigiendo en la esfera de la política [iv].

El práctico empate en 1977 se resolvió entonces a favor de la derecha merced a un sistema electoral orientado hacia tal finalidad por los herederos directos del franquismo

Entre entonces y ahora, con una Constitución democrática de por medio, el sistema político español se ha modificado de forma drástica en muchos aspectos, pero hay un mal profundo, un déficit democrático sustancial, que jamás se ha alterado: a un importante número de ciudadanos, en su condición de electores, les está vetado obtener representación política, en la práctica y de modo sistemático y estructural, en razón sobre todo de la provincia española en la que residen. Como consecuencia, resultan excluidos del proceso de formación de la voluntad colectiva, además de ver mermado seriamente el peso parlamentario de su partido de preferencia, con grave daño además para los electores que sí obtienen representación con ese mismo partido en otras circunscripciones. En consecuencia, para ese conjunto de ciudadanos -importante por más que minoritario- el sufragio, como consecuencia del sistema electoral, a efectos prácticos ha seguido y sigue funcionando como si aún fuese censitario

En 2011, sin contar los votos en blanco ni los nulos (650 mil), casi 800 mil papeletas de otros tantos electores fueron a parar en directo a la basura por corresponder a candidaturas de partidos que no obtuvieron representación en ninguna de las 52 circunscripciones. Junto a ello, otros casi 2 millones de votos adicionales resultaron también desechables o inútiles para quienes los emitieron, al corresponder a partidos que aun obteniendo representación en alguna de ellas no lo hicieron en las demás, como consecuencia directa del sistema electoral [v].

Un importante número de ciudadanos les está vetado obtener representación política, en la práctica y de modo sistemático y estructural, en razón de la provincia española en la que reside

Años después, en concreto en las últimas elecciones generales celebradas (10 N-2019), las cifras fueron similares, solo que mientras en la primera de ellas -en las papeletas “tiradas”- se registraba un descenso (475 mil), en la segunda -el número de votos sustraído a partidos que sí obtuvieron representación parlamentaria en alguna circunscripción-, se elevó a casi 2 millones y medio. El efecto de todo ello es que los dos partidos todavía mayoritarios -PP y PSOE- exponentes ambos del bipartidismo (re)instaurado de hecho desde aquella ya lejana ley de Reforma Política, obtenían una abultada ventaja en los escaños conseguidos respecto a los que les hubieran correspondido en un sistema electoral alternativo de estricta proporcionalidad entre votos y escaños [vi].

Sufragio

El sufragio es piedra angular de la democracia; es condición necesaria -sine que non-aunque no sea suficiente. Cinco son los atributos que ha de reunir para ser considerado plenamente democrático [vii]: universal, libre, directo, secreto e igual

La ausencia de cualquiera de ellos produce un déficit democrático que tratándose del primero o del último puede resultar irreparable, en la medida en que ambos son la expresión de un derecho, mientras que los otros tres, al afectar solo a la forma de ejercitarlo, son susceptibles de perfeccionamiento o reparación.

No es infrecuente la confusión -intencionada o no- que identifica universalidad con igualdad [viii], como si ésta última estuviese ya subsumida en la primera, cuando en rigor la relación entre ambas debería ser vista a la inversa. El voto igual [ix] es la consagración de un doble principio constitutivo de la esencia de la democracia: “cada persona un voto” y “nadie es más que nadie”. La universalidad del voto, a su vez, lo que hace es responder a ese mismo principio extendiéndole a toda la ciudadanía mayor de edad [x], asegurando la no discriminación ni exclusión por las mismas razones que de modo expreso se mencionan al reconocerse en la Constitución todos los derechos y libertades fundamentales [xi]. 

Los partidos todavía mayoritarios obtenían una abultada ventaja respecto a los que les hubieran correspondido en un sistema electoral de estricta proporcionalidad entre votos y escaños

El sufragio en cuanto vehículo para la formación de la voluntad general o colectiva, es al mismo tiempo expresión inevitable del conflicto de intereses existente en toda sociedad. Cuando esa que es su esencia se supedita, junto con los atributos que lo definen, a una gobernabilidad que enmascara el conflicto, la democracia queda dañada. Y en esa deriva de medirse con la dictadura para aproximarse a ella en términos de gobernabilidad, está revelando su naturaleza de mera apariencia legitimadora de un poder oligárquico en su esencia.

              

Sistema electoral

El sistema electoral que sigue rigiendo en el ejercicio del sufragio se definió en sus elementos básicos más determinantes en la Ley de Reforma Política (LRP) antes mencionada [xii], para ser recogidos a continuación como pie forzado y de modo acrítico en el texto constitucional (artículo 68 CE78). La posterior ley orgánica en desarrollo de dicho artículo (LOREG)[xiii], mantuvo en esencia tales elementos, limitándose a complementarlos y precisarlos. Con ello los factores del inmutable -e irreformable- sistema electoral español que determinan la composición del Congreso, enunciados por su orden jerárquico son:

- El establecimiento de la provincia como circunscripción electoral (hasta un total de 52, incluidas Ceuta y Melilla) [xiv]. 

- Los 350 diputados establecidos originariamente en la LRP [xv] y que la LOREG ratificó cerrando así de nuevo como numerus clausus el abanico - entre 300 y 400- contemplado en la Constitución (art. 68.1).

- La determinación del número de diputados correspondientes a cada circunscripción. [xvi]

- El establecimiento de un umbral mínimo de votos (3% sobre el total de los válidos) para poder tener representación [xvii].

- Las reglas de asignación de los escaños atribuidos a cada circunscripción “atendiendo a criterios de representación proporcional” (art 68.3 CE 78), mediante aplicación técnica de la denominada Ley d´Hondt [xviii].

El más conclusivo por sus devastadores efectos es sin duda alguna la consideración de la provincia como circunscripción electoral

Como tendremos ocasión de mostrar en próximas entregas, el conjunto de los anteriores elementos constituye de hecho, en su articulación y concreta aplicación, una negación del atributo de igualdad que ha de reunir el sufragio, tal y como reconoce la vigente Constitución (art. 68.1). 

De todos ellos el más conclusivo por sus devastadores efectos sobre el mencionado atributo es sin duda alguna la consideración de la provincia como circunscripción electoral. Ahí reside el origen de la flagrante distorsión de los “criterios de representación proporcional” y, más grave aún, de negación de los principios de “cada persona un voto” y de “nadie es más que nadie” que de forma paladina sintetizan el esencial atributo de igualdad. Tanto su establecimiento como su terca conservación han sido y continúan siéndolo fruto de una decisión basada en el puro cálculo político, ya que la provincia mero instrumento administrativo [xix] dejó de tener de por sí consistencia como ente o sujeto político desde el momento en que la Constitución sentó las bases del Estado de las Autonomías (art, 2 CE78). Pero como más adelante se verá es la acción combinada o articulación de esos cinco factores lo que produce los efectos pretendidos por más que indeseables. 

Pero así como esos elementos básicos de regulación del sufragio suponen una importante merma para el ejercicio de la democracia, los otros elementos del sistema electoral, es decir los aparatos, instituciones y logística para la implementación de aquél, sí que reúnen requisitos bastantes para que en ello España salga bien parada en términos de eficiencia en la comparativa [xx].


[i] Celebradas tras haber pasado casi  dos años desde  la muerte del dictador, fueron unas elecciones libres pese a ser preconstitucionales y no estar todavía legalizados todos los partidos políticos, aunque si el PCE
[ii] Sobre el total de 350 diputados, entre todos los partidos a la derecha del eje sumaron 193 escaños (holgada diferencia respecto a los 176 necesarios para tener la mayoría parlamentaria), mientras que los del lado izquierdo obtenían 47 escaños menos; y ello pese a que la diferencia en votos no alcanzaba los 250 mil, equivalentes más o menos en términos  proporcionales a  solo 5 diputados 
[iii] Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política
[iv] El catedrático de derecho constitucional Javier Pérez Royo relata con detalle y precisión este proceso en su ensayo “La Reforma Constitucional Inviable” (Edit Catarata 2015 n 548), aportación tan lúcida como injusta y lamentablemente olvidada. Desde aquí el agradecimiento de quien gracias a esa contribución ha hecho posible las reflexiones recogidas en el presente artículo.
[v] De esos casi 2 millones (1.981.539 votos), casi 1, 2 millones fueron sustraídos a partidos de izquierda y poco mas de 800 mil a partidos de derechas, con lo que el saldo a favor de estas fue de 334.190 votos equivalentes en términos proporcionales a 5 escaños
[vi] La entidad de ese “premio” a los partidos mayoritarios, cuya contrapartida es el simétrico castigo o merma en los minoritarios, ha ido variando a lo largo del tiempo de modo aleatorio. En la primera legislatura constitucional (1979) alcanzó un máximo de 64 escaños (el 18 % del total del Congreso). En los años arriba reseñados (2011 y 2019) fue de 36 y 37 respectivamente. Cuarenta ha sido la cifra media en las 14 legislaturas que ha habido desde la aprobación de la Constitución, En 8 de ellas la mayoría relativa correspondió al PSOE, mientras que en las otras 6 la obtuvo la derecha (UCD en la primera y el PP en las restantes). Sin embargo el reparto de esa cifra media ha sido desigual. De esos 40 escaños de ventaja promedio, el PSOE obtuvo 18 mientras que la derecha consiguió 22. 
[vii] Tales son los atributos que de modo expreso menciona el artículo 68 de la CE78 
[viii] Ese binomio -sufragio universal e igual- aparece literalmente así expresado en diferentes textos declarativos de derechos (artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En la Constitución española hay al respecto cierta ambigüedad ya que si bien su artículo 23.1 solo menciona la universalidad del sufragio, omitiéndose el de igualdad, omisión reiterada en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), en el artículo 68 de aquella sí se recogen los 5 atributos arriba señalados.
[ix] Ver a este respecto la impecable exposición teórica y doctrinal de este principio en el ya citado ensayo (nota 4) de Javier Perez Royo “La Reforma constitucional inviable” .En especial el capítulo 2. “Principio de igualdad. Bloque de constitucionalidad”. Pgs 47 a  56
[x] Artículo 23 de la CE78
[xi] Artículo 14 de la CE78
[xii] En concreto  en su muy escueta Disposición Transitoria Primera
[xiii] Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
[xiv] Base Segunda incluida en la Disposición Transitoria Primera de la LRP arriba citada trasladada al artículo 161 de la LOREG
[xv] Primer párrafo de la Disposición Transitoria Primera de la LRP arriba citada
[xvi] Artículo 162 de la LOREG
[xvii] Artículo 163 de la LOREG. Este precepto tiene asimismo su origen en la LRP, que en la Base  Primera de su tantas veces aquí citada Disposición Transitoria Primera dispuso que “se aplicarán dispositivos correctores para evitar fragmentaciones inconvenientes de la Cámara, a cuyo efecto se fijarán porcentajes mínimos de sufragios para acceder al Congreso”La legislación específica de algunas Comunidades ( Valencia y Madrid, por ejemplo) elevó esa barrera de entrada al 5%, agravando sus efectos ; y por su parte la propia ley orgánica hizo lo propio extendiendo su aplicación a todos los ayuntamientos.
[xviii] El artículo 163 de la LOREG, describe con detalle esta técnica, con ejemplo de aplicación incluido, aunque sin citar a su original autor Ç
[xix] Eso sí, las Diputaciones en tanto entidades con poder político, muchas de ellas con presupuestos bien nutridos de muy dudoso control, funcionan de hecho como gestorías de administración de favores y de sostenimiento de fidelidades clientelares, en la más castiza tradición caciquil.
[xx] Ello no deja de ser de suma importancia y de hecho eso es lo que más aleja al actual sistema de turno, del viejo turnismo de la Primera Restauración, caciquil y corrupto en su esencia. Los problemas que al respecto pueda haber -y que de hecho existen- son de orden menor y fácilmente subsanables para su mejora (voto por correo, voto en el extranjero, obligatoriedad en la participación en las mesas y sanciones punitivas en caso de incumplimiento, publicación de encuestas y sondeos, espacios en los medios de comunicación públicos,  etc) 

Tiempos de elecciones