viernes. 19.04.2024
limpiadora

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reconocido que la incapacidad temporal (IT) de una trabajadora, de profesión limpiadora, deriva de enfermedad laboral, aunque su labor no esté incluida en el cuadro de profesiones recogidas en la ley, lo que a su vez constituye una discriminación indirecta.

La mujer sufrió una rotura de manguito rotador de hombro izquierdo que le obligó a darse de baja médica y presentó una demanda ante al INSS, la TGSS y la mutua sobre determinación de contingencia profesional que fue rechazada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón. Tras ser desestimado su recurso de amparo ante el TSJ de Asturias, la trabajadora presentó su caso al Supremo que finalmente ha resuelto a su favor.

En su sentencia, el Alto Tribunal afirma que la incapacidad temporal de la limpiadora deriva de enfermedad profesional, aunque su profesión no aparezca en la enumeración de actividades que recoge el Real Decreto 1299/2006 como susceptibles de derivar en enfermedad por causas laborales.

El Supremo hace referencia al artículo 37 del I Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales para destacar que las labores realizadas por las limpiadoras “conllevan esencialmente la realización de esfuerzo físico, requiriendo en numerosas ocasiones mantener los codos en posición elevada como es la limpieza de techos, paredes… o que tensen los tendones como las tareas de fregado, desempolvado”.

SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

La sentencia aprecia “discriminación indirecta” al no estar incluida dicha profesión en el referido RD que principalmente recoge profesiones “fuertemente masculinizadas”, como pintores, escayolistas, montadores de estructuras. curtidores, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles…, a los que sí se les reconoce como enfermedad profesional las dolencias derivadas de “posturas forzadas y movimientos repetitivos” en el trabajo.

Esto determina -según el Supremo que “estemos ante una enfermedad profesional”, y que de la misma manera que se reconocen esas dolencias en esas profesiones principalmente ejercidas por hombres, debería reconocérselo también a las limpiadoras, una profesión “fuertemente feminizada” que sufre lesiones similares.

El apartado 2, letra D del RD recoge textualmente lo siguiente: “Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas”. Sin embargo, al igual que no contempla la labor de limpiadores, tampoco incluye otras profesiones muy feminizadas como las ligadas al sector sanitario y sociosanitario, o tareas administrativas.

La sentencia aplica así la perspectiva de género para la calificación del carácter profesional de la dolencia. En aplicación de lo establecido en la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la Sala considera que “la profesión de limpiadora, como es notorio, es una profesión feminizada y no aparece contemplada en el RD 1299/2006 como profesión susceptible de generar una determinada enfermedad profesional, a pesar de las fuertes exigencias físicas que conlleva, especialmente movimientos repetitivos”, concluye.

En otra sentencia de 2014, el Supremo ya calificó de enfermedad laboral la Incapacidad Temporal de una limpiadora que presentaba síndrome del túnel carpiano.

El Supremo reconoce la lesión de una limpiadora como enfermedad laboral