viernes. 29.03.2024
operacion chamartín
La actuación urbanística que se conoce como Operación Chamartín es, por su envergadura, la más ambiciosa de las intervenciones que hasta ahora han sido planteadas en la ciudad de Madrid y, al tiempo, por sus efectos, la que de consumarse puede llegar a tener un mayor  impacto y trascendencia, y no precisamente en positivo.
Una vez aprobado su planeamiento urbanístico bajo la nueva denominación “Madrid Nuevo Norte”, el Club de Debates Urbanos CDU) formalizó su Demanda en el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto y admitido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM).(1), por la que se solicita la anulación de dicho planeamiento por estrictas razones de incumplimiento de la legalidad.
Esa petición de nulidad del planeamiento aprobado se desarrolla en la Demanda en ocho apartados en los que bajo un común epígrafe- “Hechos”-se exponen de modo razonado y detallado cada uno de los distintos extremos de incumplimiento de la vigente legalidad urbanística en que ha incurrido dicho planeamiento. Cada uno de ellos de por sí es causa de anulación y con mayor motivo lo es su conjunto. Y todos ellos están relacionados entre sí por la primordial, permanente y casi única finalidad real de esta Operación: maximizar el negocio y las ganancias sobre todo las del principal operador privado: DCN (2).
El texto que viene a continuación, es un resumen de los argumentos sobre los que reposan dos de esos apartados.

 

Clasificación del suelo

La legislación urbanística impone un régimen de derechos y obligaciones y sobre todo de límites muy diferente para el suelo según se clasifique de urbano o de urbanizable.

El primero está integrado por lo que ya está urbanizado, es decir por todo lo que ya fue urbanizado a lo largo del tiempo antes del Plan al que se encomienda esa tarea de clasificación.

El segundo en cambio lo componen todos aquellos terrenos que en ejecución del Plan habrán de urbanizarse con arreglo a sus reglas.

Tal clasificación en lo que al suelo urbano se refiere, no es discrecional, esta tasada por ley al tenerse que reunir una serie de requisitos de índole material, objetivos y verificables, y que en el ámbito de esta Operación no se cumplen.

En efecto, los terrenos comprendidos dentro del ámbito de MNN estaban sin urbanizar cuando se redactó y aprobó el PG85, al igual que lo estaban al aprobarse su revisión en 1997 (PG97) y en idéntico estado siguen ahora 23 años después. Sin embargo con el exclusivo propósito de aligerar sus limitaciones de diversa índole - de edificabilidad en primer término- y de eludir el régimen mucho más exigente del suelo urbanizable, el PG97 clasificó como urbanos los terrenos que sin ninguna transformación material ni urbanización de por medio, el anterior (PG85) clasificaba como “sistemas generales existentes”, porque su destino era permanecer como parte de la infraestructura ferroviaria.

No se necesitan mayores explicaciones para comprender que esta Operación, de haber sido clasificado el suelo de urbanizable tal y como su situación material de suelo sin urbanizar exigía, no hubiera sido ni siquiera imaginable en el modo en que ha sido definida y determinada por el Plan objeto de recurso. Pero éste lo ha clasificado como urbano, como lo hizo impropiamente el PG (1997) al revisar el PG 85 ya  bajo el gobierno del PP, con la exclusiva finalidad de ser objeto de un trato privilegiado y singular, mediante una especie de reserva de dispensación, de hecho. 

Al igual que resulta ocioso añadir que la única motivación para haber procedido ese modo, no es otra que la fraudulenta maximización de las ganancias, en primer lugar las de aquellos a quien se ha pretendido transmitir los derechos de propiedad de un suelo hasta ahora de dominio público (3).

Incumplimiento de legislación estatal de suelo en cuanto a reservas mínimas para vivienda protegida

En una Operación como esta en la que en el punto de partida la propiedad de suelo que ya es pública alcanza un porcentaje tan abultado (casi el 80%), parece que al cumplimiento de las reservas legales establecidas con carácter de mínimos para cualquier tipo de dotación, y en particular para contribuir al cumplimiento del derecho a una vivienda digna- ignorado y desatendido por los poderes públicos desde su ya lejana promulgación en la Constitución- , no debería oponérsele resistencia alguna. Es más, lo lógico sería que en casos así tales reservas superasen con generosidad dichos mínimos. Eso sí, ello requeriría una visión de ese precepto constitucional y de la política de vivienda que, yendo más allá de la piadosa beneficencia hacia los “pobres”- que ni siquiera a eso se llega-, se dirija a restituir la dignidad de quienes se ven expuestos de modo permanente a caer por debajo del umbral de pobreza o exclusión social (25%, en 2020) (4), precisamente, entre otras causas, por la abusiva cuota que han de pagar con sueldos miserables- los que los tengan-, para poder vivir bajo techo.

De nuevo aquí, la irregular clasificación de suelo junto con la prevalencia del interés privado y de la maximización del beneficio, han dado pie al intento de eludir el cumplimiento tan siquiera de los referidos limites legales .

Para ello se ha pretendido obviar la regulación que la ley del suelo estatal establece con respecto a las operaciones de transformación urbanística para las que señala una reserva para viviendas protegidas de al menos el 30% de la superficie edificable residencial (5).

Sin embargo, acudiendo una vez más a una suerte de ‘nominalismo torticero’, los promotores de la Operación (tanto los institucionales como el privado) han reducido tal mínimo al 20%, presentándolo además- no sin cinismo- como una concesión generosa, al sostener que el mínimo legal sería solo del 10% por tratarse de una operación de reforma urbana y no de nueva urbanización como lo es realidad, tal y como expresamente se reconoce incluso en algunos documentos del propio Plan aprobado, reconocimiento que por lo demás resulta ocioso a poco que se constate la realidad física actual del lugar y la envergadura y el coste de las completas obras de urbanización que se requieren.

Afortunadamente el caso, ahora ya en manos de los tribunales, admite exiguo por no decir nulo margen de discusión en cuanto a su desviación de la legalidad, al haberse producido ya sucesivos pronunciamientos judiciales, en particular en situaciones análogas que ya fueron antes objeto de litigio en Madrid y que han sido resueltas en el sentido inverso al que se ha pretendido en el planeamiento aprobado para esta operación (6).


(1) El recurso interpuesto ahora- como ya lo fue el ALEGATO presentado en su día como alegación del Club de Debates Urbanos (CDU) durante la fase de Información Pública-, supone una enmienda a la totalidad al Plan aprobado y por tanto su objetivo no puede ser otro que una anulación del mismo que sea irreparable, esto es irreproducible en términos similares a como ha sido planteada esta Operación

(2)  Integrado hasta hace poco por un gran banco - el BBVA- y un grupo empresarial -San José- ,expandido a partir de la constructora del mismo nombre, a los que hace poco se ha sumado la socimi Merlin Properties, asumiendo un papel protagonista en la publicidad de la operación en su nueva andadura tras la aprobación del planeamiento

(3) Transmisión que de momento permanece como intención en un contrato entre las partes, sin que haya podido ser formalizada ni material, ni jurídicamente, como transmisión de fincas con acceso al Registro de la Propiedad

(4) “El Banco de España cifra en 12 millones el número de personas en riesgo de pobreza”. Diario  Público 05/03/2020

(5) Artículo 20 de Texto Refundido de la Ley Estatal de Suelo y Rehabilitación Urbana.

(6) Sentencia de la Sala Primera de de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de mayo de 2016, y sentencias Tribunal Supremo de 21 de junio de 2013 (casación 2250/2011 ) y núm. 1.345/2017 en 2017

No es lugar para pobres