sábado. 20.04.2024

1-Ley Nacional argentina 23.511/87 que crea el Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG).

Ley 23511

BUENOS AIRES, 13 DE MAYO DE 1987

BOLETIN OFICIAL, 10 DE JULIO DE 1987

REGLAMENTACION

Reglamentado por: Decreto Nacional 700/89

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY OBSERVACIONES GENERALES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 10

TEMA BANCO DE DATOS GENETICOS-DETERMINACION DE LA FILIACION-RECLAMACION DE LA FILIACION-PRUEBA DE HISTOCOMPATIBILIDAD-PRUEBA HEMATOLOGICA-PRUEBA DE LA FILIACION

ARTICULO 1.- Créase el Banco Nacional de datos Genéticos (BNDG) a fin de obtener y almacenar información genética que facilite la determinación y esclarecimiento de conflictos relativos a la filiación. El BNDG funcionará en el servicio de inmunología del Hospital "Carlos A. Durand", dependiente de la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, bajo responsabilidad y Dirección Técnica del Jefe de dicha unidad y prestará sus servicios en forma gratuita.

ARTICULO 2.- Serán funciones del Banco Nacional de Datos Genéticos: a) organizar, poner en funcionamiento y custodiar un archivo de datos genéticos, con el fin establecido en el artículo 1; b) producir informes y dictámenes técnicos y realizar pericias genéticas a requerimiento judicial; c) realizar y promover estudios e investigaciones relativas a su objeto.

ARTICULO 3.- Los familiares de niños desaparecidos o presuntamente nacidos en cautiverio que residan en el exterior y deseen registrar sus datos en el BNDG, podrán recurrir para la práctica de los estudios pertinentes a las instituciones que se reconozcan a ese efecto en el decreto reglamentario. La muestra de sangre deberá extraerse en presencia del Cónsul argentino quien certificará la identidad de quienes se sometan al análisis. Los resultados debidamente certificados por el consulado argentino, serán remitidos al BNDG para su registro.

ARTICULO 4.- Cuando fuese necesario determinar en juicio la filiación de una persona y la pretensión apareciese verosímil o razonable, se practicará el examen genético que será valorado por el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas en la materia, a negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente. Los jueces nacionales, requerirán ese examen al BNDG admitiéndose el control de las partes y la designación de consultores técnicos. El BNDG también evacuará los requerimientos que formulen los jueces provinciales según sus propias leyes procesales.

ARTICULO 5.- Todo familiar consanguíneo de niños desaparecidos o supuestamente nacidos en cautiverio, tendrá derecho a solicitar y obtener los servicios del Banco Nacional de Datos Genéticos. La acreditación de identidad de las personas que se sometan a las pruebas biológicas conforme con las prescripciones de la presente ley, consistirá en la documentación personal y, además en la toma de impresiones digitales y de fotografías, las que serán agregadas al respectivo archivo del BNDG. El BNDG centralizará los estudios y análisis de los menores localizados o que se localicen en el futuro, a fin de determinar su filiación, y los que deban practicarse a sus presuntos familiares. Asimismo conservará una muestra de la sangre extraída a cada familiar de niños desaparecidos o presuntamente nacidos en cautiverio, con el fin de permitir la realización de los estudios adicionales que fuesen necesarios.

ARTICULO 6.- Sin perjuicio de otros estudios que el BNDG pueda disponer, cuando sea requerida su intervención para conservar datos genéticos o determinar o esclarecer una filiación, se practicarán los siguientes: 1) investigación del grupo sanguíneo. 2) investigación del sistema de histocompatibilidad (HLA.A, B, C y DR); 3) investigación de isoenzimas eritrocitarias; 4) investigación de proteínas plasmáticas.

ARTICULO 7.- Los datos registrados hasta la fecha en la unidad de inmunología del hospital "Carlos A. Durand" integrarán el BNDG.

ARTICULO 8.- Los registros y asientos del BNDG se conservarán de modo inviolable y en tales condiciones harán plena fe de sus constancias.

ARTICULO 9.- Toda alteración en los registros o informes se sancionarán con las penas previstas para el delito de falsificación de instrumentos públicos y hará responsable al autor y a quien los refrende o autorice.

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

2- Ley 25457, de 5 de septiembre de 2001, reguladora de la Comisión Nacional Argentina por el Derecho a la Identidad (CONADI).

COMISION NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD

Ley 25.457

Objeto. Conformación. Facultades específicas. Obligaciones.

Sancionada: Agosto 8 de 2001.

Promulgada: Septiembre 5 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — La Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad que funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tendrá por objeto:

a) Coadyuvar en el cumplimiento del compromiso asumido por el Estado nacional al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño —Ley 23.849—, con rango constitucional desde 1994, en lo atinente al derecho a la identidad;

b) Impulsar la búsqueda de hijos e hijas de desaparecidos y de personas nacidas durante el cautiverio de sus madres, en procura de determinar su paradero e identidad;

c) Intervenir en toda situación en que se vea lesionado el derecho a la identidad de un menor.

ARTICULO 2º — La comisión estará conformada de la siguiente manera:

a) Dos (2) representantes del Ministerio Público, uno (1) por la Procuración General de la Nación y uno (1) por la Defensoría General de la Nación;

b) Dos (2) representantes de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo;

c) Dos (2) representantes del Poder Ejecutivo, nacional, a propuesta de la Subsecretaría de Derechos, Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La labor de todos sus miembros tendrá carácter ad honorem.

ARTICULO 3º — La comisión estará presidida por el titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quedando exclusivamente a su cargo la representación legal de la misma.

ARTICULO 4º — La comisión tendrá las siguientes facultades específicas:

a) Requerir asistencia, asesoramiento y colaboración del Banco Nacional de Datos Genéticos;

b) Ordenar la realización de pericias genéticas al Banco Nacional de Datos Genéticos;

c) Requerir al Banco Nacional de Datos Genéticos informes periódicos sobre sus archivos.

ARTICULO 5º — La comisión tendrá las siguientes obligaciones:

a) Mantener reserva de la identidad de quien así lo solicite, siempre que no exista impedimento legal;

b) Informar al solicitante en forma fehaciente de cada trámite realizado y su resultado;

c) organizar un archivo de legajos de personas que buscan su identidad, el que se conservará de modo inviolable e inalterable.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL UNO.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.457 —RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

3-Decreto 715/2004, por el que se crea la Unidad Especial de Investigación de la Desaparición de niños en el seno de la Comisión Nacional Argentina por el Derecho a la Identidad (CONADI).

COMISION NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD

Decreto 715/2004

Créase en el ámbito de la mencionada Comisión la Unidad Especial de Investigación de la desaparición de niños como consecuencia del accionar del terrorismo de Estado, que será presidida por el Secretario de Derechos Humanos. Integración. Desígnase Director Ejecutivo.

Bs. As., 9/6/2004

VISTO que una de las actividades criminales desplegada por la dictadura que ejerció el terrorismo de Estado entre 1976 y 1983 consistió en la apropiación de hijos de sus víctimas y su entrega a terceros, produciendo de esta manera la supresión de la identidad de tales niños y;

CONSIDERANDO:

Que tales conductas criminales han ocasionado daños irreparables a la sociedad en su conjunto y en particular, a quienes han visto suprimida o alterada su verdadera identidad.

Que, a pesar de los esfuerzos realizados hasta la fecha por distintos organismos públicos y no gubernamentales, las investigaciones judiciales tendientes a individualizar a sus autores, cómplices e instigadores y a restituir su verdadera identidad a las víctimas, sólo han arrojado resultados positivos parciales respecto de algunos partícipes de los hechos criminosos.

Que el Gobierno Nacional ha asumido el compromiso irrenunciable de promover las complejas investigaciones subsistentes, hasta sus últimas consecuencias.

Que en ese marco y por la Ley Nº 25.457 se jerarquizó la COMISION NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD (CONADI) que funciona en el ámbito de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

Que a fin de garantizar el máximo apoyo operativo a la tarea realizada por la CONADI y los jueces y fiscales intervinientes en las distintas causas, se estima necesario conformar una Unidad Especial de Investigación, que asistirá de modo directo a aquéllos en la pesquisa y coordinará la acción de las distintas fuerzas de seguridad y organismos dependientes del Estado Nacional, en la satisfacción de los requerimientos que se formulen, tendientes a la restitución de su identidad a las víctimas, al total esclarecimiento de los hechos criminales y a la individualización y juzgamiento de los responsables.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Créase en el ámbito de la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (CONADI) la UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACION de la desaparición de niños como consecuencia del accionar del terrorismo de Estado, la que estará presidida por el Secretario de Derechos Humanos del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (CONADI).

Art. 2º — La UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACION que se crea por el presente asistirá de modo directo los requerimientos de la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (CONADI) regulada por Ley Nº 25.457, como asimismo las peticiones judiciales o provenientes de fiscales, que se formulen en las causas instruidas en ocasión de los hechos citados en el artículo precedente, como así también en las investigaciones conexas desprendidas de los expedientes principales, o que de cualquier manera se vinculen con ellos. Podrá también efectuar investigaciones por iniciativa propia, debiendo comunicar sus resultados a las autoridades judiciales y del Ministerio Público Fiscal.

Art. 3º — Todos los organismos dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL darán carácter de urgente y preferente despacho a los requerimientos que efectúe la UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACION, a los efectos del esclarecimiento de los hechos criminales que han motivado el presente decreto.

Art. 4º — Para el cumplimiento de los fines y objetivos de este decreto la UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACION podrá:

a) Acceder en forma directa a todos los archivos de los organismos dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL incluidos los de la PRESIDENCIA DE LA NACION, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, sus organismos dependientes, Fuerzas Armadas y de seguridad y los organismos registrales.

b) Requerir directamente a dichos organismos informaciones, testimonios y documentos sobre la materia de este decreto obrantes en sus archivos, los que deberán cumplimentarse en el término que se fije en el requerimiento.

Art. 5º — Los organismos antes mencionados, sin perjuicio de cumplimentar los requerimientos a que se refiere el inc. b) del artículo precedente, deberán enviar a la UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACION de oficio y en forma global, las informaciones, testimonios y documentos relacionados con la materia de este decreto.

Art. 6º — La UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACION contará con UN (1) Director Ejecutivo, de carácter extraescalafonario, propuesto por el Secretario de Derechos Humanos del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y DOS (2) Directores designados por la CONADI, debiendo uno de ellos ser representante de las Abuelas de Plaza de Mayo, quienes se desempeñarán con carácter de ad-honorem, tal como prescribe el Artículo 2º de la Ley 25.457. Los mismos tomarán conjuntamente decisiones relacionadas con la investigación de los hechos mencionados en el Artículo 1º, en el ámbito de la Administración Pública Nacional. La SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS, proporcionará SEIS (6) especialistas en la temática, los que brindarán soporte técnico y administrativo a la Unidad.

Art. 7º — Desígnase Director Ejecutivo de la UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACION de la desaparición de niños como consecuencia del accionar del terrorismo de Estado al Dr. Ramón Horacio TORRES MOLINA (D.N.I. Nº 5.176.035). El mismo tendrá rango y jerarquía de Director Nacional, Función Ejecutiva I, Nivel A -Grado 8 del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA, aprobado por Decreto Nº 993/ 91 (t.o. 1995).

DOCUMENTO | LAS TRES LEYES ARGENTINAS