50 AÑOS SIN FRANCO

Naturaleza y funciones de la Jefatura del Estado en el franquismo

La Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado del año 1947 establecía la constitución de España como un reino y la sucesión de Francisco Franco.

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@Montagut5 |

La Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado del año 1947 establecía la constitución de España como un reino y la sucesión de Francisco Franco, estableciendo que era el único que podía proponer dicho sucesor a título de rey o regente, aunque debía ser aprobado por las Cortes. Fue una Ley sometida a referéndum, después de su rapidísima formulación y aprobación por las Cortes.

En la Ley no sólo establecía qué era España, sino que también creaba el Consejo del Reino, pero, sobre todo, refrendaba el ascenso de Franco en 1936, al establecer que el era el Jefe del Estado, siendo un cargo vitalicio:

“Artículo 2: La Jefatura del Estado corresponde al Caudillo de España y de la Cruzada, Generalísimo de los Ejércitos, don Francisco Franco Bahamonde.”

Volviendo a la potestad de Franco para nombrar un sucesor debemos subrayar que es un hecho casi insólito. Sería el único dictador (quizás podríamos pensar solamente en Corea del Norte) que pudiera nombrar un sucesor. En realidad, ni en una monarquía parlamentaria es el rey quien nombra a su sucesor, sino según lo que establece la Constitución correspondiente sobre esta materia. Estaríamos, por lo tanto, en una evidente dictadura muy especial precisamente, por el inmenso poder de su dictador.

La Ley Orgánica del Estado del 10 de enero de 1967 dejó definida la Jefatura del Estado en su Título II. Conviene recordar dicho Título para seguir definiendo el sentido dictatorial del régimen franquista y en fechas tan avanzadas.

Artículo sexto. El Jefe del Estado es el representante supremo de la Nación; personifica la soberanía nacional; ejerce el poder supremo político y administrativo; ostenta la Jefatura Nacional del Movimiento y cuida de la más exacta observancia de los Principios del mismo y demás Leyes fundamentales del Reino, así como de la continuidad del Estado y del Movimiento Nacional; garantiza y asegura el regular funcionamiento de los Altos Órganos del Estado y la debida coordinación entre los mismos; sanciona y promulga las leyes y provee a su ejecución; ejerce el mando supremo de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire; vela por la conservación del orden público en el interior y de la seguridad del Estado en el exterior; en su nombre se administra justicia; ejerce la prerrogativa de gracia; confiere, con arreglo a las leyes, empleos, cargos públicos y honores; acredita y recibe a los representantes diplomáticos y realiza cuantos actos le corresponden con arreglo a las Leyes fundamentales del Reino.

Franco personificaba la soberanía nacional. Debemos recordar que el ordenamiento constitucional liberal y luego democrático establece que la soberanía nacional no es personificada por nadie ni por ninguna institución. Por esa misma manera, la soberanía nacional en nuestro país pertenece exclusivamente a los españoles y españolas, y no se personifica en ninguna institución o figura, ni en el rey. Así lo dice el primer artículo de la Constitución de 1978:

La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

El artículo de la Ley de 1969 dice que se administra justicia en nombre del jefe del Estado. En nuestra democracia, y en virtud de lo establecido en el artículo primero los poderes emanan de la soberanía nacional, así, por lo tanto, se administra justicia, pero también se legisla y se gobierna SIEMPRE en nombre de los españoles y españolas.

Esta cuestión de la soberanía es fundamental para entender una diferencia fundamental entre lo que fue la dictadura franquista y lo que es nuestra democracia.

Pero, además, se establecían pormenorizadamente, las funciones del Jefe del Estado en el artículo séptimo:

a) Convocar las Cortes con arreglo a la Ley, así como presidirlas en la sesión de apertura de cada legislatura y dirigirles, de acuerdo con el Gobierno, el discurso inaugural y otros mensajes.

b) Prorrogar por el tiempo indispensable, a instancia de las Cortes o del Gobierno y de acuerdo con el Consejo del Reino, una legislatura cuando exista causa grave que impida la normal renovación de los Procuradores.

c) Someter a referéndum de la Nación los proyectos de ley a que se refiere el párrafo segundo del artículo diez de la Ley de Sucesión y el artículo primero de la Ley de Referéndum.

d) Designar y relevar de sus funciones al Presidente del Gobierno, al Presidente de las Cortes y demás Altos Cargos en la forma prevista por las Leyes.

e) Convocar y presidir el Consejo de Ministros y la Junta de Defensa Nacional cuando asista a sus reuniones.

f) Presidir, si lo estima oportuno, las deliberaciones del Consejo del Reino y del Consejo Nacional, siempre que las de aquél no afecten a su persona o a la de los herederos de la Corona. En ningún caso las votaciones se realizarán en presencia del Jefe del Estado.

g) Pedir dictamen y asesoramiento al Consejo del Reino.

h) Recabar informes del Consejo Nacional.

Debemos recordar que Franco no nombró presidente del Gobierno hasta junio de 1973, es decir, seis años después de que la Ley estableciese esta responsabilidad.

En todo caso, esta Ley sí establecía más que controles al Jefe del Estado algunos procedimientos y requisitos que, en cierta medida, podrían ser interpretados como tales. Así pues, en el artículo octavo punto segundo se establecía que:

II. Todo lo que el Jefe del Estado disponga en el ejercicio de su autoridad deberá ser refrendado, según los casos, por el Presidente del Gobierno o el Ministro a quien corresponda el Presidente de las Cortes o el Presidente del Consejo del Reino, careciendo de valor cualquier disposición que no se ajuste a esta formalidad.

Además, en el artículo noveno se establecía que el Jefe del Estado necesitaba la asistencia del Consejo del Reino para determinadas cuestiones muy importantes:

a) Proponer a las Cortes aquellos actos que, según lo dispuesto en el artículo anterior, requieran una ley, acuerdo o autorización de las mismas.

b) Devolver a las Cortes para nuevo estudio una ley por ellas elaborada.

c) Prorrogar una legislatura por causa grave y por el tiempo indispensable.

d) Adoptar medidas excepcionales cuando la seguridad exterior, la independencia de la Nación, la integridad de su territorio o el sistema institucional del Reino estén amenazados de modo grave e inmediato, dando cuenta documentada a las Cortes.

e) Someter a referéndum nacional los proyectos de ley trascendentales cuando ello no sea preceptivo.

f) Adoptar las demás determinaciones para las que una Ley fundamental establezca este requisito.

Pero no debemos olvidar que nos encontramos en una dictadura y Franco como máxima cabeza de la misma era quien, en última instancia, nombraba los miembros del Gobierno y del Consejo del Reino. Era impensable que alguna de estas instituciones propusiese cuestiones autónomas o pusiera cortapisas a los deseos de Franco. En realidad, esta Ley buscaba racionalizar la Administración del Estado, pero sin olvidar bajo ningún concepto quien era el propietario de la soberanía nacional, es decir, de la fuente del poder, no el pueblo español, sino Francisco Franco.