martes. 19.03.2024

La llegada al trono español de la dinastía de los Borbones significa la creación de un gobierno absolutista y se sucedieron variados ataques a la legislación e instituciones navarras. 

El primer motivo lo dieron las aduanas, que Felipe V de España y VII de Navarra suprimía en el interior, en el año 1717, si bien cinco años después lo restablecía. Las aduanas resurgieron como problema foral pero las Cortes navarras lo solucionaron en el año 1780 con éxito. Al año siguiente, el contrafuero pretendió, sin lograrlo, que las normas emanadas del rey, sin mediar las Cortes, se incluyeran en los cuadernos de leyes.

La experiencia del modo de colaborar de Navarra militarmente en la guerra contra la convención francesa suscitó el tema de la foralidad del pequeño reino. Una Real Cédula de Carlos IV de España y VII de Navarra ordenaba en el año 1796, que una Junta Ministerial estudiará la razón de ser del peculiar Derecho de Navarra. 

La Ley Paccionada se ocupa del gobierno político y militar, de la administración de justicia, de los ayuntamientos, montes y de las cuestiones de Hacienda

  1. ¿QUÉ PASA EN NAVARRA?
  2. EL ABRAZO DE VERGARA

Sin esperar el resultado de este estudio y con carácter provisional, se estableció la vigencia de las normas emanadas del rey sin el despacho de la sobrecarta. Las protestas tardaron en fructificar, pero llegaron con las Cortes del año 1817, en las que el rey Fernando VII de España y III de Navarra derogó 106 Reales Cédulas publicadas sin aplicárseles el derecho de sobrecarta.

Los enfrentamientos ideológicos e incluso entre los españoles, en los que se trataba de conservar o derogar los fueros más o menos solapadamente, repercutió en las instituciones de Navarra, que parcial o provisionalmente iban desapareciendo. 

La Primera Guerra carlista, entre los años de 1833 y 1840, supone la pérdida para Navarra de la condición de Reino. Así, el Gobierno promulga una ley que confirmaba los Fueros sin perjuicio de la unidad constitucional.

El compromiso, que adquirió el general liberal Espartero, fue el de defender ante el Gobierno de España el mantenimiento de los Fueros, pues estos habían sido el punto en el que convergían buena parte de las aspiraciones de los vascos de ambos bandos. Sin embargo, la palabra dada por Espartero se concretó en una fórmula que, ya de entrada, estaba llena de ambigüedad: 

“Espartero recomendará con interés al gobierno el cumplimiento de su oferta de comprometerse formalmente a proponer a las Cortes la concesión o modificación de los fueros”. 

Con independencia de su mayor o menor vaguedad, el sentimiento generalizado fue que los fueros se mantendrían aunque, a la larga, los hechos demostrarían que con el Convenio de Vergara se había iniciado el proceso de abolición de los mismos.

El siete de octubre del año 1839, unánimemente fue aprobado por los 123 diputados asistentes a la sesión un proyecto de ley fruto de transacciones que decía: 

Artículo 1.º Se confirman los fueros de las Provincias Vascongadas y de Navarra, sin perjuicio de la unidad constitucional de la Monarquía. 

Artículo 2.º El Gobierno, tan pronto como la oportunidad lo permita, y oyendo antes a las Provincias Vascongadas y a Navarra, propondrá a las Cortes la modificación indispensable que en los mencionados fueros reclame el interés de las mismas, conciliado con el general de la nación y la Constitución de la Monarquía, resolviendo entre tanto provisionalmente y en la forma y sentido expresados, las dudas y dificultades que puedan ofrecerse, dando de ello cuenta a las Cortes”.

La novedad más significativa respecto al proyecto inicial era la introducción en el artículo primero de la frase “sin perjuicio de la unidad constitucional de la Monarquía”. Así, pasó el proyecto de ley al Senado, dónde se lamentaron que el Congreso no hubiera explicado el sentido de esta frase y, en consecuencia, se centraron los debates en dicho aspecto. 

El Ministro de Gracia y Justicia, Arrazola, hubo de definir en nombre del Gobierno, el día diecinueve de octubre del año 1839, “la unidad constitucional de la Monarquía” que consistía en tener un solo rey y unas únicas Cortes. 

Al día siguiente, el Ministro de la Gobernación Carromolino dijo que “unidad constitucional será la conservación de los grandes vínculos bajo los cuales viven y se gobiernan todos los españoles”.

El veintidós de octubre se aprobó la ley por 73 votos a favor y 6 en contra. La Ley de confirmación de fueros fue sancionada por la reina gobernadora, el veinticinco de octubre del año 1839.

¿QUÉ PASA EN NAVARRA?

La Diputación Provincial de Navarra se había dirigido a la Reina solicitando la confirmación de los Fueros, el veinticuatro de octubre. Esta Diputación era de ideología liberal, si bien Navarra era mayoritariamente carlista. 

La antigua Diputación del Reino se había reunido por última vez, el seis de septiembre del año 1836 y era sustituida al día siguiente por una Comisión Provincial que daría paso a la Diputación Provincial. Navarra era considerada unilateralmente por el Gobierno, según la reforma administrativa de Javier de Burgos, como una provincia.

Tras la ley de veinticinco de octubre del año 1839, el Gobierno desarrolló ésta por Real Decreto de dieciséis de noviembre. Su artículo cuarto establecía una Diputación que se nombraría conforme a las diputaciones provinciales, pero heredando de la del Reino. El número de sus miembros y con las atribuciones propias de aquéllas, las que competían al Consejero Real de Navarra. 

Tomaba posesión la nueva Diputación navarra el día tres de marzo del año 1840, que inmediatamente comenzó a tratar las bases que sus comisionados debían llevar a Madrid para “arreglar” los fueros. 

Estas bases estaban concluidas el uno de abril y trataban del gobierno político y militar, de la Diputación, de los Ayuntamientos, del sistema judicial, de las contribuciones, del tabaco, del servicio militar, de las aduanas y de los derechos de montes y pastos.

Nombrados los comisionados navarros, se trasladaron a Madrid donde comenzaron su gestión reuniéndose con los comisionados de las Provincias Vascongadas con quienes no se pudo llegar a acuerdo alguno para coordinar su actuación. La postura navarra iba a ser más flexible, según se desprendía de la instrucción recibida de la Diputación.

La reina gobernadora, María Cristina, había recibido a los comisionados navarros prometiéndoles arreglar a satisfacción de todos, la modificación foral. El gobierno recibió a los navarros reunido en Consejo de Ministros el quince de junio del año 1840, y se acordó que una comisión gubernativa trataría con la de Navarra. 

Comenzaron las conversaciones el veinticinco de junio, consciente el Gobierno de que se arreglaba el modo de realizar la unión de Navarra con el resto de la nación. 

La Diputación navarra, en constante comunicación con sus comisionados abundaba en el mismo criterio de que lo que se estaba conviniendo era algo más que un mero arreglo o modificación de fueros, hasta el extremo de apoyar la gestión de sus comisionados recordándoles, que:

 “Navarra se unió a Castilla con ciertos pactos que no se pueden en rigor alterar sin su mutuo consentimiento”, por lo que de no seguir una actuación semejante dice que “quedaría disuelta la sociedad; y la Diputación desea evitar a todo trance este extremo”.

Las conversaciones quedaron interrumpidas por la revolución de septiembre del año 1840 y la posterior renuncia al trono de la reina gobernadora María Cristina, lo que supuso el cambio de varios gabinetes de ideología distinta, con los que los navarros hubieron de tratar. 

El general Espartero sería nombrado Regente, el ocho de mayo del año 1841, pero ya antes como regente provisional dio paso a la reanudación de las conversaciones con Navarra. El veinticinco de noviembre se acordó el procedimiento para la conclusión del convenio ya cercana. 

Los comisionados navarros recibieron el siete de diciembre, un oficio del Ministro de la Gobernación que remitían seguidamente a la Diputación, en el que se incluía el “concierto definitivamente acordado para modificar los fueros de la provincia de Navarra, a fin de que remitiéndolo a aquella Diputación pueda aprobarlo y procederse en su consecuencia a formalizar como corresponde”.

Se contestaba desde Pamplona el día diez de diciembre, lo siguiente:

“Examinado este interesante documento con la reflexión que corresponde a su importancia, la Diputación no puede menos de aprobarlo en todas sus partes por hallarlo conforme y arreglado a los intereses particulares del país que representa y a los generales de la Nación”.

El Boletín Oficial de Pamplona, del día veintisiete de diciembre, publicaba el Real Decreto de la Regencia Provisional del quince de diciembre del año 1840 por el que “provisionalmente y hasta tanto que se verifique la modificación de los fueros por medio de una ley” entraba en vigor lo convenido. 

El Real Decreto preveía que la futura ley “con arreglo a las bases indicadas y sin perjuicio de hacer de común acuerdo cualquier variación que la experiencia hiciera necesaria” no tuviera alguna alteración respecto al texto entonces publicado.

El Gobierno presentó a las Cortes un proyecto de ley el tres de julio del año 1841, coincidente en su totalidad con el texto del Real Decreto del quince de diciembre del año 1840. 

El Congreso de los Diputados nombró la preceptiva comisión dictaminadora que, a sugerencia de la Diputación navarra y con la conformidad del Gobierno, introdujo alguna variante en el texto del proyecto de ley.

Monumento a los Fueros en Pamplona
Monumento a los Fueros en Pamplona

La Cámara aprobó sin discusión todos los artículos, si bien uno de ellos, el dieciséis, fue objeto de debate al presentar el diputado por Navarra, Sagasti, una enmienda de aplazamiento del citado artículo en su aplicación. Se trataba de que la prevista traslación de las aduanas del Ebro a los Pirineos y que no se hiciera hasta tanto ocurriera lo mismo en el País Vasco. 

La enmienda sería retirada al prometer el Gobierno, que el arreglo con los representantes del País Vasco sería inminente, pero sobre todo, porque había que respetar el pacto realizado con los comisionados navarros. 

Sagasti había pretendido guardar los derechos económicos de Navarra, pero se le contestó diciendo, que de ello eran conscientes los comisionados, lo que significaba una prueba más del desprendimiento y lealtad de Navarra. 

Era aprobado por el Congreso el veinte de julio y sin debate alguno por el Senado, el nueve de agosto. Sancionada la ley, el catorce de agosto, fue publicada en la Gaceta de Madrid, el dieciséis de agosto del año 1841. El Boletín Oficial de Pamplona reprodujo el texto el uno de noviembre del mismo año.

No solucionaba el problema principal del asunto, sino que lo que planteaba en el fondo era una profunda contradicción, puesto que lo que se obviaba por el momento era la forma de entender la compatibilidad de los fueros con respecto a la unidad constitucional. 

Sorprendentemente, esta vaguedad no fue objeto de preocupación excesiva por parte de los liberales fueristas vascos, como tampoco lo fue para los liberales españoles. 

Los fueros fueron tomados como un pequeño detalle que no entraba en colisión con los principios que constituían y daban forma al Estado. Incluso se llegó a afirmar que la salvaguarda de la unidad constitucional estaba garantizada a través del común reconocimiento de un rey, de un poder legislativo común y de una representación nacional acordada por todos. Navarra fue la primera en sufrir las consecuencias de aquel proceso de encaje previsto en la ley. 

El general Espartero
El general Espartero

Tras las pertinentes conversaciones con el Gobierno, éste propuso a las Cortes el proyecto de Ley de Modificación de los Fueros de Navarra del dieciséis de agosto del año 1841, que habría de conocerse, tras su aprobación. En esencia, aquella ley liquidó los privilegios forales de Navarra que, a partir de ese momento, pasó a considerarse como provincia.

Mediante dicha norma se extendió a Navarra la organización política y judicial vigente en el resto de España, dejando solo un sistema de autonomía económico-administrativa para la provincia ejercido por la Diputación Foral de Navarra. 

La denominación de Ley Paccionada hace referencia al hecho de que su elaboración se hizo de acuerdo al procedimiento derivado del compromiso ofrecido en el llamado “Abrazo de Vergara” por el general Baldomero Espartero a la finalización de la primera Guerra Carlista. 

Este compromiso se concretó en la “Ley de Confirmación de Fueros del año 1839”, que establecía, que tan pronto como la situación lo permitiera se introducirían las modificaciones, que en la legislación privativa de Navarra requería el estado constitucional, oyendo antes a las autoridades forales navarras.

La Ley Paccionada ha sido el sustento del régimen económico-administrativo especial, del que ha venido disfrutando Navarra desde el año 1841, permaneciendo en la actualidad formalmente vigente siendo un derecho histórico reconocido por el Amejoramiento del Fuero, texto este que en su disposición final afirma su vigencia salvo en lo que se oponga a lo establecido por el propio Amejoramiento.

EL ABRAZO DE VERGARA

La derrota de las armas carlistas en la primera guerra civil se había sellado con el convenio conocido como “El Abrazo de Vergara” firmado en Oñate, el veintinueve de agosto del año 1839, entre el general del ejército liberal, Baldomero Espartero y el del ejército carlista, el general Rafael Maroto, y hecho público en la ciudad de Vergara delante de las tropas de ambos bandos dos días después.

Se recogían en dicho convenio una serie de compromisos relativos a la liberación de los prisioneros de guerra, el respeto y reconocimiento a los grados de oficialía del ejército carlista, la integración de los soldados del ejército carlista en el ejército liberal, así como determinadas medidas relativas a la suerte de huérfanos y viudas. 

Además, recogía como principal estipulación de carácter político, que el propio general liberal recomendaría con interés al gobierno de la monarquía el mantenimiento de los fueros de las provincias Vascongadas y de Navarra, territorios éstos en los que junto a Aragón y en Cataluña, el apoyo a la causa carlista había sido especialmente significativo y cuya defensa del sistema foral había sido una de las banderas del carlismo.

Apenas dos meses después de firmado ese compromiso en relación con los fueros de Navarra y de las provincias vascas, fue convertido en ley y sancionado por la reina Isabel II en “La Ley de Confirmación de Fueros” del veinticinco de octubre del año 1939. 

Dicha norma establecía que se confirmaban los fueros de Navarra y las Provincias Vascongadas. En dicha ley se preveía la necesidad de iniciar modificaciones legislativas que culminaran en la plena adecuación al sistema constitucional del régimen legal de las instituciones de estos territorios.

Suprimidos, junto con el resto de instituciones del Antiguo Régimen en España, la Diputación del Reino y el Consejo Real de Navarra. Navarra estuvo representada en el procedimiento de elaboración de la ley por la Diputación Provincial de Navarra, integrada principalmente por personalidades de la burguesía liberal navarra.

Finalizado el proceso, en las que alcanzaría especial protagonismo, José Yanguas y Miranda a la sazón secretario de la Diputación Provincial de Navarra, y se llegó a un acuerdo sobre la ley, siendo finalmente aprobada por las Cortes Generales, el dieciséis de agosto del año 1841.

La ley consta de veintiséis artículos referentes a la organización política, administrativa y judicial de la provincia de Navarra, así como también referente al régimen fiscal, impositivo y de los bienes de la corona.

Navarra pasó a disponer de una serie de facultades y prerrogativas económico-administrativas distintas al de las demás provincias de España. Dichas competencias, ejercidas por la Diputación Provincial de Navarra, le concedieron el carácter de provincia foral y a su Diputación Provincial de la denominación de Diputación Foral y Provincial de Navarra.

Se estableció que la Diputación Provincial sería el órgano superior administrativo de la provincia, asignándole buena parte de las facultades, que en el pasado habían ejercido el Consejo Real de Navarra y la Diputación del Reino de Navarra.

A diferencia de las demás Diputaciones Provinciales, se le concedió un amplio margen de intervención y tutela sobre la actividad de los municipios y concejos de Navarra. Como particularidad especial de la Diputación Provincial navarra se estableció que al igual que la Diputación del Reino estaría compuesta por siete miembros elegidos por las merindades históricas. 

La ley extendió a Navarra la planta de la administración judicial y militar, suprimiendo la figura del Virrey, y disponiendo en su lugar en Pamplona un mando militar como en el resto de las provincias. 

Se designó a Pamplona para instalar una Audiencia territorial de justicia. En el ámbito judicial, sin embargo, pese a la implantación de la planta general, la ley confirmó la plena vigencia del derecho foral privado navarro.

La ley no introdujo novedad y mantuvo en Navarra el sistema tradicional de aprovechamiento de los bienes comunales, así como el de los montes y pastos propiedad de la Corona. Se mantuvo la exención de que disfrutaba Navarra como reino de usar papel sellado.

Por otro lado, pese a que extendió a Navarra el régimen de comercio del tabaco y de la sal, reconoció a la Diputación participación en él, así como de los aranceles recaudados en las aduanas navarras de la frontera hispano-francesa.

De especial relevancia es, que no se extendió a Navarra el régimen tributario del resto de España. En su lugar, se estableció un sistema, donde Navarra debía ingresar en las arcas públicas una cantidad global, que sería la única suma con la que Navarra contribuiría a los gastos generales del Estado. 

Para el pago de esta cantidad, se dejaba a la Diputación un amplio margen de autonomía sobre cómo recaudar esa suma, no extendiéndose por ello entonces a Navarra el sistema de tributación con arreglo a la riqueza catastral. 

Tal disposición inauguró el sistema de convenios económicos, que posteriormente el Amejoramiento del Fuero recogería y que actualmente permanece vigente.

Durante el siglo XIX y aún el XX, tanto desde ámbitos doctrinales como políticos, se suscitó en diversas ocasiones la controversia sobre el verdadero carácter de la ley y la posibilidad que tenían o no las Cortes Españolas de modificarla o derogarla sin el previo acuerdo con Navarra.

En 26 artículos, la Ley Paccionada se ocupa del gobierno político y militar, de la administración de justicia, de los ayuntamientos, montes y de las cuestiones de Hacienda.

Desde la promulgación de la Ley Paccionada, la Diputación de Navarra ejerce las funciones de un Gobierno. Aprueba sus propios presupuestos, recauda los impuestos, se ocupa de los caminos y carreteras, de la ordenación y cuidado de los montes y, progresivamente, presta servicios de una Administración moderna.


Preámbulo

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española , Reina de las Españas y en su Real nombre D. Baldomero Espartero, Duque de la Victoria y de Morella, Regente del Reino; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1

El mando puramente militar estará en Navarra, como en las demás provincias de la Monarquía, a cargo de una Autoridad superior nombrada por el Gobierno, y con las mismas atribuciones de los Comandantes generales de las demás provincias, sin que pueda nunca tomar el título de Virrey ni las atribuciones que éstos han ejercido.

Artículo 2

La Administración de justicia seguirá en Navarra con arreglo a su legislación especial, en los mismos términos que en la actualidad, hasta que, teniéndose en consideración las diversas leyes privativas de todas las provincias del Reino, se formen los códigos generales que deban regir en la Monarquía.

Artículo 3

La parte orgánica y de procedimiento será en todo conforme con lo establecido o que se establezca para los demás tribunales de la Nación, sujetándose a las variaciones que el Gobierno estime convenientes en lo sucesivo. Pero siempre deberá conservarse la Audiencia en la capital de la provincia.

Artículo 4

El Tribunal Supremo de Justicia tendrá sobre los tribunales de Navarra, y en los asuntos que en éstos se ventilen, las mismas atribuciones y jurisdicción que ejerce sobre los demás del Reino, según las leyes vigentes o que en adelante se establezcan.

Artículo 5

Los Ayuntamientos se elegirán y organizarán por las reglas generales que rigen o se adopten en lo sucesivo para toda la Nación.

Artículo 6

Las atribuciones de los Ayuntamientos, relativas a la administración económica interior de los fondos, derechos y propiedades de los pueblos, se ejercerán bajo la dependencia de la Diputación provincial, con arreglo a su legislación especial.

Artículo 7

En todas las demás atribuciones los Ayuntamientos estarán sujetos a la ley general.

Artículo 8

Habrá una Diputación provincial, que se compondrá de siete individuos nombrados por las cinco merindades, esto es, uno por cada una de las tres de menor población, y dos por las de Pamplona y Estella, que la tienen mayor, pudiendo hacerse en esto la variación consiguiente si se alterasen los partidos judiciales de la provincia.

Artículo 9

La elección de Vocales de la Diputación deberá verificarse por las reglas generales, conforme a las leyes vigentes o que se adopten para las demás provincias, sin retribución ni asignación alguna por el ejercicio de sus cargos.

Artículo 10

La Diputación provincial, en cuanto a la administración de productos de los Propios, rentas, efectos vecinales, arbitrios y propiedades de los pueblos y de la provincia, tendrá las mismas facultades que ejercían el Consejo de Navarra y la Diputación del Reino, y además las que, siendo compatibles con éstas, tengan o tuvieren las otras Diputaciones provinciales de la Monarquía.

Artículo 11

La Diputación provincial de Navarra será presidida por la Autoridad superior política nombrada por el Gobierno.

Artículo 12

La Vicepresidencia corresponderá al Vocal decano.

Artículo 13

Habrá en Navarra una Autoridad superior política nombrada por el Gobierno, cuyas atribuciones serán las mismas que las de los Jefes políticos de las demás provincias, salvas las modificaciones expresadas en los artículos anteriores, y sin que pueda reunir mando alguno militar.

Artículo 14

No se hará novedad alguna en el goce y disfrute de montes y pastos de Andía, Urbasa, Bardenas ni otros comunes, con arreglo a lo establecido en las leyes de Navarra y privilegios de los pueblos.

Artículo 15

Siendo obligación de todos los españoles defender la Patria con las armas en la mano cuando fueren llamados por la Ley, Navarra, como todas las provincias del Reino, está obligada, en los casos de quintas o reemplazos ordinarios o extraordinarios del Ejército, a presentar el cupo de hombres que le corresponda, quedando al arbitrio de su Diputación los medios de llenar este servicio.

Artículo 16

Permanecerán las aduanas en la frontera de los Pirineos, sujetándose a los aranceles generales que rijan en las demás aduanas de la Monarquía, bajo las condiciones siguientes:

1.ª Que de la contribución directa se separe a disposición de la Diputación provincial, o en su defecto de los productos de las aduanas, la cantidad necesaria para el pago de réditos de su deuda y demás atenciones que tenían consignadas sobre sus tablas, y un tanto por ciento anual para la amortización de capitales de dicha deuda, cuya cantidad será que produjeron dichas tablas en el año común del de 1829 al 1833, ambos inclusive.

2.ª Sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de la traslación de las aduanas a las costas y fronteras de las provincias Vascongadas, los puertos de San Sebastián y Pasajes continuarán habilitados, como ya lo están provisionalmente, para la exportación de los productos nacionales e importación de los extranjeros, con sujeción a los aranceles que rijan.

3.ª Que los contrarregistros se han de colocar a cuatro o cinco leguas de la frontera, dejando absolutamente libre el comercio interior, sin necesidad de guías ni de practicar ningún registro en otra parte después de pasados aquéllos, si esto fuere conforme con el sistema general de Aduanas.

Artículo 17

La venta de tabaco en Navarra se administrará por cuenta del Gobierno, como en las demás provincias del Reino, abonando a su Diputación, o en su defecto reteniendo ésta de la contribución directa, la cantidad de 87.537 reales anuales con que está gravada, para darle el destino correspondiente.

Artículo 18

Siendo insostenible en Navarra, después de trasladar las aduanas a sus fronteras, el sistema de libertad en que ha estado la sal, se establecerá en dicha provincia el estanco de este género por cuenta del Gobierno, el cual se hará cargo de las salinas de Navarra, previa la competente indemnización a los dueños particulares a quienes actualmente pertenecen y con los cuales tratará.

Artículo 19

Precedida la regulación de los consumos de cada pueblo, la Hacienda pública suministrará a los Ayuntamientos la sal que anualmente necesitaren al precio de coste y costas, que pagarán aquellas Corporaciones en los plazos y forma que determine el Gobierno.

Artículo 20

Si los consumidores necesitaren más cantidad que la arriba asignada, la recibirán a precio de estanco de los toldos que se establecerán en los propios pueblos para su mayor comodidad.

Artículo 21

En cuanto a la exportación de sal al extranjero, Navarra disfrutará de la misma facultad que para este tráfico lícito gozan las demás provincias, con sujeción a las formalidades establecidas.

Artículo 22

Continuará como hasta aquí la exención de usar de papel sellado de que Navarra está en posesión.

Artículo 23

El estanco de pólvora y azufre continuará en Navarra en la misma forma en que se halla establecido.

Artículo 24

Las rentas provinciales y derechos de puertas no se extenderán a Navarra mientras no llegue el caso de plantearse los nuevos aranceles y en ellos se establezca que el derecho de consumo sobre géneros extranjeros se cobre en las aduanas.

Artículo 25

Navarra pagará, además de los impuestos antes expresados, por única contribución directa, la cantidad de 1.800.000 reales anuales. Se abonarán a su Diputación provincial 300.000 reales de los expresados 1.800.000 por gastos de recaudación y quiebra que quedan a su cargo.

Artículo 26

La dotación del culto y clero en Navarra se arreglará a la Ley general y a las instrucciones que el Gobierno expida para su ejecución.

Por tanto, mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréis lo entendido para su cumplimiento y dispondréis se imprima, publique y circule.- El Duque de la Victoria, Regente del Reino.- Madrid, 16 de Agosto de 1841.- A. D. Facundo Infante.

Ley Paccionada o Ley de Modificación de Fueros de la Provincia de Navarra del año 1841