jueves. 28.03.2024
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Dado que el asunto está de total actualidad, me permito realizar una aportación a la reflexión sobre lo que realmente significan las palabras voluntaria e involuntaria cuando nos referimos al mundo del trabajo o al de la jubilación anticipada. Son dos mundos interconectados, pero muy diferentes.

Partiendo de la base de que ningún despido es voluntario por parte del trabajador, ya que en todos ellos la decisión parte del empresario, e incluso en los casos de improcedencia la decisión de no retornar al trabajador a su puesto de trabajo también es del empresario, puede ser que sus causas no estén contempladas dentro de las causas prefijadas para acceder a una jubilación anticipada involuntaria según la Seguridad Social.

Veamos las causas que figuran en la web de la Seguridad Social para que ésta considere una jubilación anticipada derivada del cese no voluntario en el trabajo, en el Régimen General: 

Según el diccionario de la RAE, un acto voluntario es aquel “Que nace de la voluntad, y no por fuerza o necesidad extrañas a aquella.” Pues, eso

Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

  • El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
  • El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del ET.
  • La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  • La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del ET, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
  • La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del ET.

En la misma web, en cuanto a la Jubilación anticipada por voluntad del trabajador, no se especifican causas, por lo que se entiende que puede ser cualquiera de las no indicadas en la opción anterior.

Como es lógico pensar, el hecho de que una persona no haya sido despedida por alguna de estas causas no implica que el acceso a la jubilación anticipada se pueda calificar de “voluntaria”. Pero, día tras día escuchamos hablar de jubilaciones anticipadas voluntarias y, sin querer, damos por hecho que se corresponden con personas que han decidido voluntariamente optar por esa forma de jubilación, pero la realidad es más cruda, y su situación suele ser igual a la de cualquier “involuntario”.

Por decirlo claro: dos personas con iguales situaciones labores, económicas, sociales, de cotización, y con la misma edad, pueden ser despedidas por causas distintas y llegado el momento de una jubilación anticipada ser tratadas de manera muy diferente, cuando su voluntariedad ante el despido ha sido la misma en ambos casos: ninguna

Está claro que estas palabras no tienen igual significado en ambos mundos, y no deberían utilizarse como si lo tuvieran, ya que llevan a confusiones y a situaciones de grave discriminación. Dicho de otra forma, no se entiende como a estas jubilaciones anticipadas provenientes de despidos se le puede llamar voluntarias.

Según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (RAE), un acto voluntario es aquel “Que nace de la voluntad, y no por fuerza o necesidad extrañas a aquella.” Pues, eso.

Sobre las jubilaciones voluntarias o involuntarias