domingo. 28.04.2024

La historia se ha conocido gracias a las redes sociales. El interés que ha despertado nace fundamentalmente de una importante apreciación del magistrado juzgador que ha permitido utilizar el concepto de accidente de trabajo –y en especial el nexo entre trabajo y siniestro– en una situación excepcional. Pero al margen de este elemento, el relato que se desprende de los hechos es extraordinariamente triste y permite entrever la violencia que se expresa en las relaciones sociales cuando se arrebata a la persona que solo dispone de su trabajo para vivir, ese elemento central en su vida, privándole del derecho al trabajo que le reconoce la Constitución española como un dato central de civilización que enerva la condición del trabajo como una mercancía.

El caso es el siguiente. Una persona de 53 años, con mujer y dos hijos, que trabajaba como camarero a jornada completa y por tiempo indefinido para un restaurante en la provincia de Cuenca, estaba de baja por enfermedad por una fractura costal producida por una caída. La empresa, siguiendo una costumbre muy extendida que intentaba evitar la permanencia en la situación de incapacidad temporal, más aun ante la edad del camarero, decide prescindir de sus servicios y le manda un burofax a su casa en el que se le comunica el despido con efectos desde el día de la fecha de su recepción. No se sabe cuál es la causa alegada por la empresa, pero en cualquier caso el Restaurante sabía que aunque el despido se declarara improcedente, se podía liberar, con una indemnización relativamente pequeña, del trabajador enfermo. Conviene recordar que estas prácticas empresariales, extendidas y permitidas por la doctrina judicial, que hacen ineficaz la alegación conjunta del derecho a la salud y el derecho al trabajo frente a la organización de empresa, han sido paulatinamente restringidas tanto por la derogación de la causa de despido objetivo basado en el absentismo laboral, como por la nueva interpretación del despido por incapacidad temporal en la Ley 15/2022, que puede conducir a la nulidad de estos despidos.

El relato que se desprende de los hechos es extraordinariamente triste y permite entrever la violencia que se expresa en las relaciones sociales

El relato de los hechos por el magistrado juzgador es sobrio y contundente. El camarero estaba en su casa de baja por enfermedad, cuando “a las 10.14 horas su empresa hizo llegar mediante burofax al domicilio del trabajador su carta de despido.” Y la consecuencia fue inmediata: “Tras su lectura, sufrió un infarto agudo de miocardio, a consecuencia del cual escasos minutos después falleció, sin que los servicios médicos que habían acudido avisados por su esposa de forma inmediata pudieran hacer nada por salvarle la vida”. La UVI móvil desplazada a atender la llamada de auxilio solo pudo certificar la muerte, constando en el certificado de defunción que el óbito se produjo “a las diez horas treinta minutos.”

Hasta aquí la tragedia. La comunicación del despido tuvo como consecuencia el fallo cardiaco consiguiente, producido desde luego por la carta o burofax empresarial. Dejó viuda y dos huérfanos y a partir de ahí se abre el problema jurídico que ha constituido el eje de la demanda en la que los servicios jurídicos de CCOO han tenido una actuación destacada. Es importante conocer la cifra en la que se concreta la pensión de viudedad y de orfandad. La dirección provincial del INSS aprobó en diciembre de 2018 “prestación de Pensión de Viudedad a favor de la misma, en cuantía de 657,42 euros (el 52% de la base reguladora del trabajador fallecido, 1.204,06 euros), más 31,31 euros de complemento de maternidad, estableciéndose como contingencia determinante del fallecimiento del marido la de enfermedad común”.

 Simultáneamente, aprobó para cada uno de los dos huérfanos “prestación de Pensión de Orfandad, en cuantía de 240,81 euros, correspondientes a aplicar un 20% a la base reguladora de 1.204,06 euros”, estableciéndose también “como contingencia determinante del fallecimiento del padre la de enfermedad común”.

El juzgado recuerda la abundante jurisprudencia sobre un “nexo causal” que conecta directamente el “ingrediente laboral” con el siniestro, del que es desencadenante

Este es el punto nodal del asunto. CCOO demandó defendiendo que se trataba de un accidente de trabajo y no de un accidente derivado de una enfermedad común. Y la Inspección de Trabajo emitió el preceptivo informe en un sentido contrario a la pretensión de la viuda y los huérfanos. Hubo que esperar a octubre de 2020 –es decir casi dos años después del fallecimiento del camarero–, para que el informe de la Inspección señalara que “al no haberse producido el accidente cardiovascular dentro de la jornada y en el centro de trabajo, no opera la presunción de laboralidad (…) Es por ello que debe acreditarse la vinculación entre el accidente cardiovascular y su trabajo”.

El pleito continuó. CCOO acudió al juzgado de lo social para que se reconociera que la muerte se había debido a una contingencia profesional, pero éste atendió la “excepción por prescripción” formulada la empresa y desestimó las demandas “sin entrar a conocer el fondo del asunto”. CCOO recurrió entonces al TSJ-CLM, que declaró nula esta primera sentencia indicando que la prescripción no debió haberse aceptado y devolvió las actuaciones al juzgado “para que se dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer y se resuelva el fondo de las demandas.” Este es el origen del pleito actual, que resuelve la sentencia 87/2023, de 3 de noviembre de 2023, cinco años después del fallecimiento.

El juzgado recuerda la abundante doctrina jurisprudencial sobre la configuración jurídica del ‘accidente de trabajo’; y en especial sobre aquellos que deben ser considerados como tales  sin que se produzcan en jornada laboral ni en el centro de trabajo, pero en los que sí hay un “nexo causal” que conecta directamente el “ingrediente laboral” con el siniestro, del que es desencadenante. Este nexo causal o conexión de sentido es el que describe correctamente la sentencia: “En el presente caso”, explica la sentencia, “es obligado concluir que el ‘factor desencadenante’ de la crisis cardiaca que motivó el fallecimiento del trabajador fue uno de naturaleza eminentemente laboral, como es la carta de despido que la empresa le remitió a su domicilio particular encontrándose el actor de baja médica, dada la magnitud de su contenido y significado en su vida laboral, sin que otro agente distinto pueda ser identificado como causante del óbito dada la inmediatez desde la lectura de la misiva extintiva al infarto”.

El trabajo como una mercancía sometida al libre juego del mercado y de las decisiones empresariales arbitrarias. Urge una reforma del despido

“Nada obsta para alcanzar tal conclusión que el actor no se encontrara en tiempo y lugar de trabajo en el momento de sufrir el infarto, sino en situación de baja en su domicilio particular, pues fue la propia empresa la que, por propia iniciativa y sin esperar a su reincorporación laboral, decidió introducir en el ámbito privativo del trabajador un elemento laboral como es la comunicación de la extinción de la relación laboral, contagiando ya con dicha comunicación de inevitable connotación laboral toda reacción física y consecuencias que el actor pudiera padecer a consecuencia de dicha actuación patronal”, concluye el magistrado, que de esta manera declara que “el fallecimiento vino causado por accidente de trabajo, con las consecuencias jurídicas y económicas de ello derivadas.”

De esta manera, se elevarán las pensiones de viudedad y de orfandad de la mujer y sus hijos, lo que desde luego que no compensa la pérdida del padre, pero al menos genera una mayor protección para estas personas que han sufrido este tremendo golpe. La argumentación del juzgador sobre la injerencia empresarial en el espacio de la privacidad y del domicilio del trabajador como elemento que facilita la conexión entre trabajo y accidente es irreprochable, pero también deberíamos reparar en la lesión doble que esta conducta empresarial provoca tanto en el derecho a la salud y a la recuperación de las lesiones sufridas por otro accidente en el lugar de trabajo como al escasamente alegado derecho al trabajo, del que es privado injustamente por el empresario que rescinde su contrato de manera improcedente consciente del carácter definitivo de su decisión. El despido ciertamente es un elemento que trasciende consideraciones puramente contractuales u organizativas, se conecta decididamente con el concepto constitucional que impide considerar el trabajo como una mercancía sometida al libre juego del mercado y de las decisiones empresariales arbitrarias. Urge una reforma del despido que tenga en cuenta este enfoque fundamental.


Según Antonio Baylos...

Morir de un infarto tras recibir la carta de despido