domingo. 28.04.2024
masoneria

@Montagut5

En esta pieza queremos explicar qué se entendía por delito en la Masonería del siglo XIX a través de dos ejemplos, uno uruguayo y otro español. Para ello, hemos acudido, en primer lugar, al Código Masónico para oficiales del Círculo del Gran Oriente de Uruguay, en una edición de Montevideo, del año 1864. La Parte Tercera de dicho Código se dedica a la Ley Penal. En segundo lugar, acudimos a las Constituciones de la Masonería española dependiente del Gran Oriente Lusitano, publicadas en 1870.

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En el Código uruguayo se decía que, establecidos por la Masonería derechos y obligaciones para todos sus miembros, la misma debía para conservarlos y para la protección de los propios masones, emplear los medios de represión de las acciones que pudieran tanto desorganizar o disolver la Orden, como ofender y perjudicar a los masones.

El concepto de delito masónico nos parece interesante de abordar porque genera un posible conflicto conceptual. La Masonería defiende la perfección de sus miembros en el campo moral, pero ¿podría darse que cometieran un delito dentro de la misma? Es evidente que sí, porque los masones eran y son seres humanos, y la Masonería sería una institución creada por hombres. En consecuencia, se podrían realizar acciones que fueran consideradas delitos y faltas, y como sociedad que aspiraría a la perfección tenía que articular mecanismos de justicia, y de restitución del daño generado. Así pues, vamos a intentar ver qué sería delito en Masonería, a través del ejemplo de la Orden en Uruguay, y en el siglo XIX.

Orden en Uruguay

En primer lugar, se consideraba delito alzar la voz contra cualquier miembro, o emplear expresiones inconvenientes después de haber sido amonestado y llamado al orden.

En segundo lugar, también era un delito perturbar la tranquilidad y el orden, o usar expresiones ofensivas durante los trabajos.

El tercer delito tenía que ver con influir, valiéndose de promesas o amenazas, o solicitando apoyos de cualquier otro modo, para que los cargos electivos recayesen o dejaran de recaer en determinadas personas. En Masonería no se podría hacer proselitismo para conseguir algo o salir elegido en un oficio o cargo internos, ni, por supuesto, criticar o influir de forma negativa con los mismos fines.

Practicar cualquier acción que masónica o civilmente (profanamente) fuera considerada ofensiva a la moral y las buenas costumbres, o emplear títulos o condecoraciones que no se tuvieran, serían las acciones que constituirían el cuarto tipo de delitos.

La Masonería exige dedicación, esfuerzo y compromiso

El quinto tipo de acciones delictivas tenía que ver con la negligencia, omisión o abandono en el ejercicio de un cargo. La Masonería exige dedicación, esfuerzo y compromiso.

Otro delito importante era la injuria o calumnia ejercida contra otro masón, o amenazarlo.

También era considerado delito juzgar o proceder de forma abusiva o de forma incompetente, excediéndose en las facultades de un cargo, así como encubrir o tolerar otros delitos.

La Masonería consideraba delito apropiarse o extraviar joyas, metales, alhajas o cualquier otro objeto confiado a un masón en función de su cargo.

Delito era tentar directamente o promover a través de discursos o textos escritos la desorganización o la destrucción de la Masonería, ofender a un dignatario, oponerse o resistirse a la ejecución de órdenes legales o desobedecerlas uniendo, además, a la desobediencia el insulto.

Caso español

¿Qué era un delito masónico para el caso español? Muy claro lo dejaba el artículo primero del capítulo primero de la parte de la Ley Penal de las segundas Constituciones que hemos manejado:

“Es delito masónico, la comisión u omisión de un acto contrario a las obligaciones impuestas por los Estatutos Generales de la Orden, Constituciones, Reglamentos particulares, o espontáneamente contraídas en el acto del juramento, o que manifieste falta de celo, desprecio e indolencia a cualquier medio acordado para realizar los altos fines de la Orden”.

Los responsables de los delitos y faltas serían los autores en sí, pero también los cómplices o encubridores.

Una vez definido de forma general lo que era un delito masónico y quiénes eran sus responsables, la Ley Penal de esta Obediencia masónica especificaba hasta treinta y uno, es decir, de forma exhaustiva, seguramente para intentar abarcar todo lo que pudiera ocurrir, y demostrando lo estricta que era la Masonería en aquel tiempo:

“I. Presentarse á trabajos a otra hora que la designada.

II. Falta á una sesión sin causa justificada.

III. Presentarse sin las insignias de su respectivo grado.

IV. Interrumpir el silencio durante los trabajos.

V. Hacer uso de la palabra sin haberla obtenido.

VI. Faltar á la subordinación y disciplina interior.

VII. Desoír las amonestaciones del Venerable.

VIII. La injuria ó calumnia hecha á un Hermano; la falta de consideración y respeto á las opiniones emitidas en Logia.

IX. La descompostura grave en cualquier discusión.

X. Revelar lo ocurrido en una sesión ordinaria á Hermanos que no pertenezcan á su Taller.

XI. La revelación del secreto masónico, entendiéndose por tal el manifestar á los Profanos, no sólo el nombre de otro Hermano, sino su propia cualidad masónica.

XII. L a falsificación o sustracción de documentos.

XIII. El abuso de autoridad.

XIV. El perjurio.

XV. Invocar el nombre de la Orden para hacer exigencias profanas.

XVI. Formar dentro de cualquier Logia reuniones aparte de ella, ó reunirse en comisión sin autorización del Venerable.

XVII. Demandar ante los tribunales ordinarios, ó acusar criminalmente á un Hermano sin haberlo manifestado al Venerable y agotar todos los medios posibles de conciliación.

XVIII. La falta á tres sesiones consecutivas sin causa justificada.

XIX. Adeudar á la caja de la Logia tres meses de la cuota establecida.

XX. Dejar de cumplir la sentencia que le hubiere sido impuesta.

XXI. La falta de cumplimiento á las obligaciones impuestas en el Art. 7° del Capítulo II de estas Constituciones.

XXII. Hacer señas o llevar insignias masónicas en público.

XXIII. Conferir grados; iniciar o afiliar sin jurisdicción para ello.

XXIV. La provocación al Hermano.

XXV. La revelación de los secretos que pudieran comprometer la existencia de la Orden.

XXVI. Cobrar derechos indebidos por la iniciación ó el aumento de salario.

XXVII. El desfalco.

XXVIII. La inmoralidad en su vida profana.

XXIX. La comisión de cualquier delito penado por las leyes del país.

XXX. La persecución á la Orden ocupando un puesto oficial.

XXXI. Cualquier hecho contra la Orden y que por sus consecuencias falsee a los principios fundamentales de la Orden”.

Pues bien, hasta el apartado siete los delitos eran considerados leves y serían reprimidos en el acto por el Venerable, es decir, por la cabeza de la logia. Pero si se reincidía en alguno de ellos pasaba a ser un delito grave. Ese tipo de delito llevaría a un “proceso masónico”.

Continuaremos indagando sobre los delitos en Masonería, para pasar, posteriormente, al análisis de las penas y sanciones y al proceso de justicia, o proceso masónico.

El delito masónico en el siglo XIX a través de dos ejemplos