jueves. 28.03.2024

¿Es necesaria (conveniente) la justicia militar?

Enrique Vega Fernández | Observo con preocupación que están apareciendo últimamente en la prensa diaria y en ciertas páginas web especializadas, cada vez más noticias críticas sobre el funcionamiento de la justicia militar, mayoritariamente en un doble sentido. Por un lado, críticas a una cierta tendencia a la jerarquización de sus actuaciones, más preocupadas del “mantenimiento de la disciplina y la jerarquía” que de la justicia objetiva e imparcial y, por otro, una llamada de atención al hecho de que cuando se pasa de la justicia militar a la ordinaria, ésta suele ser más favorable al demandante de lo que en primeras instancias o en una primera y anterior demanda lo fue la justicia militar. Lo que indudablemente no beneficia en absoluto, sino que más bien perjudica, el prestigio de nuestras Fuerzas Armadas, que bien ganado se lo tienen con otras muchas de sus actuaciones.

Como carezco de formación, y todavía mucho más de experiencia jurídica, no me es posible discernir sobre lo acertado y justo de estas críticas, pero como ciudadano y militar retirado sí puedo darme cuenta de esta última negativa y no deseada consecuencia: el desgaste que suponen para el prestigio y valoración pública y ciudadana de las Fuerzas Armadas y de su caparazón administrativo, el Ministerio de Defensa.

Todo lo cual no hace sino suscitarme, una vez más en la vida, algunas preguntas: ¿es necesaria la existencia de una justicia militar? ¿Es conveniente? ¿Es necesario que los militares españoles estén (estemos, podría yo haber dicho hace sólo unos pocos años) sujetos a un fuero extraordinario? ¿Es conveniente? Máxime teniendo en cuenta que reputados juristas (1) ya han dejado claro que en función de la unidad jurisdiccional establecida por la Constitución (art. 117.5), la existencia de una jurisdicción militar en España es una excepción admitida, no exigida.

Diversos juristas ya han dejado claro que, en función de la unidad jurisdiccional establecida por la Constitución, la existencia de una jurisdicción militar en España es una excepción admitida, no exigida

Suelen argüirse dos tipos de argumentos en defensa de la necesidad de la existencia de una administración de justicia específicamente militar, una vez (casi) desaparecido el absurdo, heredado del autoritarismo del régimen dictatorial que precedió al actual de la Constitución de 1978, de que la misma pudiera contemplar delitos cometidos no sólo por militares sino por civiles en diferentes ámbitos y circunstancias. El primero es la especificidad de la profesión militar y de la misión y formas de actuar de las Fuerzas Armadas, fundamentadas en los principios de jerarquía, disciplina y acción coordinada y conjunta. La segunda es el protagonismo de las Fuerzas Armadas en las situaciones de guerra (de “sitio” para la Constitución española).

En función de la primera se alega que es necesario conocer la idiosincrasia del ámbito militar y de sus formas específicas de actuación para poder entender cómo inciden ciertas conductas en dicho ámbito y en dichas formas de actuación, por lo que es necesario que los juzgadores (fiscales y jueces) sean militares y al mismo tiempo juristas. Es decir, una de las razones de ser del Cuerpo Jurídico Militar. Pero ¿por qué esto es sólo aplicable a las Fuerzas Armadas? La necesidad de actuación disciplinada, obediente, según líneas jerárquicas descendentes, coordinada y bajo mando único, ¿no son también exigibles en las actuaciones policiales, de los bomberos, de los servicios de emergencias en general, en un quirófano, en una central nuclear, etcétera? Sin embargo, en todas ellas, la necesidad de conocimiento íntimo, de cómo inciden ciertas conductas en el adecuado desarrollo de las misiones encomendadas y en los resultados alcanzados, por parte de los jueces y demás funcionarios de la administración de la justicia ordinaria es resuelta en ésta mediante los correspondientes peritos. Peritos que, si los delitos hoy día considerados “militares” fueran alguna vez enjuiciados por la justicia ordinaria, serían precisamente ese Cuerpo Jurídico Militar profesionalmente preparado como jurista y como militar.

De la misma manera que los jueces y demás funcionarios de la administración de la justicia ordinaria ni están preparados para saber, ni tienen porqué saber, discriminar si una supuesta intervención quirúrgica denunciada es responsabilidad del cirujano o forma parte de la normalidad de la práctica médica, sino que para saberlo se apoyan en los correspondientes peritos especializados (forenses o especialistas), ¿por qué no es posible que los jueces y demás funcionarios de la administración de la justicia ordinaria puedan apoyarse en esos “especialistas”, magníficos conocedores de “la idiosincrasia del ámbito militar y de sus formas específicas de actuación para poder entender cómo inciden ciertas conductas en dicho ámbito y en dichas formas de actuación”, que son los componentes del Cuerpo Jurídico Militar. 

Sensu contrario, los mismos juristas citados anteriormente consideran, desde un punto de vista técnico-jurídico,  que la observación científica y crítica de las actuaciones reales de la justicia militar muestra que las garantías formales requeridas por la Constitución y la práctica jurídica no se cumplen debidamente en muchos casos, debido precisamente a esa especial idiosincrasia del ámbito militar basada en la jerarquía y la disciplina y más concretamente en la dependencia jerárquica de los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de las autoridades jerárquicas militares y en un posible compañerismo (mal entendido) al que induciría una práctica profesional común (en algunos casos en situaciones tensas o peligrosas).

Incidencia de la jerarquía en la práctica jurídica incluso legalmente sancionada cuando se tiene establecida la discriminación de que los tribunales militares de primera instancia (Tribunales Militares Territoriales) sólo tengan competencia para enjuiciar a militares y guardias civiles de empleo igual o inferior al de capitán y los recursos contencioso-disciplinarios por sanciones impuestas o reformadas por mandos de empleo igual o inferior al de coronel, mientras los militares o guardias civiles de empleo superior al de capitán lo son directamente por el Tribunal Militar Central, que en buena teoría debería ser solamente un tribunal de segunda instancia (¿herencia del viejo autoritarismo de la dictadura: quien juzga debe ser de empleo igual o superior al que es juzgado? ¿Dónde está entonces la igualdad ante la ley?).

En cuanto al segundo tipo de razonamientos en defensa de la necesidad y conveniencia del mantenimiento de una justicia militar específica, es decir, de un fuero especial para los componentes de las Fuerzas Armadas: el protagonismo de las Fuerzas Armadas en tiempo de guerra. Lo menos que puede decirse es que son unos razonamientos que se han quedado un poco anticuados en el sentido de que están basados en la concepción de unos tipos de guerra que ya no se dan, que ya no existen. En un mundo donde la tecnología permite que todo sea instantáneo, sin distancias ni aislamientos físicos, donde cualquier escrito puede estar en manos del receptor nada más ser confeccionado por el redactor, donde se puede mantener cualquier conversación directa en tiempo real, cómo no va a ser posible que jueces, fiscales, defensores, peritos y testigos interactúen, como mínimo, con la misma premura y garantías que se les exige en tiempo de paz.

En un mundo donde han desaparecido los frentes de batalla y en ellas se ven tan involucrados los civiles como los militares, no es que haya desaparecido el protagonismo de las Fuerzas Armadas en las guerras y conflictos, es que desgraciadamente los no militares han llegado a adquirir un protagonismo similar.   

No significa esto que las situaciones de guerra (sitio) no sean específicas y exijan un tratamiento especial, pero, supongo, que introducir en los códigos ordinarios previsiones para que ciertas actuaciones puedan tener diferente tratamiento en caso de guerra (sitio) o similares, tanto para militares como para no militares, no va a crear indefensión, ni mucho menos riesgo para la seguridad y la defensa nacionales. Como no significa esto que la desaparición del específico fuero para los militares implique la desaparición del Cuerpo Jurídico Militar, bien al contrario: centraría y asentaría su función de asesoramiento en relación con la disciplina interna y con las relaciones externas de jefes y unidades, ahora más que nunca que nuestras Fuerzas Armadas y Guardia Civil cumplen tantas misiones internacionales en escenarios tan volátiles y peligrosos y bajo estricta (y con frecuencia injustificadamente crítica) supervisión internacional y mediática.

Todo lo cual me hace pensar que son pertinentes las cuestiones que enunciaba unos párrafos más arriba: ¿es necesaria la existencia de una justicia militar? ¿Es conveniente? ¿Es necesario que los militares españoles estén sujetos a un fuero extraordinario? ¿Es conveniente? A las que añado: ¿no va siendo hora de que, por lo menos, se planteen y se debata sobre ellas?

Enrique Vega Fernández, coronel de Infantería (retirado) | Firmante del Manifiesto contra el franquismo en las Fuerzas Armadas.


(1) Fernando Flores, alrevesyalderecho.infolibre.es, 20 de marzo de 2015 y Santiago Casajús, latogacastrense.blogspot.com.es, 7 de mayo de 2015. 

¿Es necesaria (conveniente) la justicia militar?