viernes. 29.03.2024

Nota breve sobre el artículo 155 de la Constitución

155

El artículo 155 no sería aplicable en cuanto al ejercicio de las potestades legislativas de las Comunidades Autónomas

El inexplorado territorio que se abre con la aplicación del artículo 155 de la Constitución se ha convertido en un campo de debate entre políticos, juristas y analistas de todo tipo sobre el itinerario y la hoja de ruta que ha de seguirse, una vez puesta en marcha su ejecución inmediata.

Me atrevo a entrar en ese debate desde una perspectiva estrictamente jurídica, si es que esto es posible cuando se aborda una materia de Derecho Constitucional, guardándome para otra ocasión mi parecer en lo que se refiere a la oportunidad o conveniencia política del uso de dicho precepto constitucional de “último recurso” en este momento concreto.

Así como en el mundo de la ópera hay grandes divos que a veces desafinan y convierten el mayor de los espectáculos en un género “menor”, podemos contemplar en estos tiempos a auténticos maestros del Derecho constitucional, de diferentes signos ideológicos, que cegados por su visión del conflicto catalán desafinan una y otra vez en sus análisis, por no decir a otros grandes juristas expertos en otros campos del Derecho adentrarse en registros y tesituras que no son las suyas con resultados igualmente sesgados.

Entrando en materia, hay que comenzar señalando los límites del artículo 155, es decir, dónde empieza y termina su ámbito material de aplicación. A mi modesto modo de ver, dichos límites se fijan por la propia Constitución y los podemos encontrar a partir de la interpretación conjunta y sistemática del sistema de separación de poderes y la naturaleza del autogobierno de las Comunidades Autónomas.

En este sentido, el control de las potestades legislativas de las Comunidades Autónomas se ejerce a través del control de constitucionalidad de las leyes y, por tanto, en el marco de lo que a este respecto establece el “bloque de la constitucionalidad”. Esto es, además de la Constitución, la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, siendo el caso que si cualquier instrumento normativo de rango legal emanado de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas resulta contrario a la Constitución será dicho Tribunal, a través de los mecanismos de recurso correspondientes, el que habrá de determinar lo que proceda. En el caso de las leyes de referéndum y transitoriedad aprobadas por el Parlament de Catalunya, el Tribunal Constitucional ha resuelto la suspensión de su aplicación y la anulación de la primera, en el marco de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno central.

No cabe otra medida, en mi opinión, en caso de incumplimiento o desobediencia por parte de las autoridades legislativas de las Comunidades Autónomas a las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, que la de acudir a la vía jurisdiccional para determinar las responsabilidades individuales que pudieran concurrir.

En definitiva, el artículo 155 no sería aplicable en cuanto al ejercicio de las potestades legislativas de las Comunidades Autónomas.

El citado precepto se circunscribiría a los supuestos de incumplimiento cometidos por las autoridades de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de la función ejecutiva y en su caso a determinadas funciones específicamente atribuidas a sus Presidentes. En concreto, entiendo que estaría referido a incumplimientos vinculados al ejercicio de la potestad reglamentaria y a la dirección del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, o a la facultad presidencial de disolver el órgano legislativo y convocar nuevas elecciones. Asimismo, que las medidas y capacidades que el artículo 155 podría conferir al Gobierno central y al Senado, habida cuenta de que una interpretación literal podría también erróneamente admitir una clara extralimitación, deben estar estrictamente relacionadas con el incumplimiento de que se trate y, por lo tanto, la extensión de la aplicación del precepto dependerá en cada caso de fijar nítidamente el supuesto de hecho en que el incumplimiento consista, para delimitar el alcance de la intervención a llevar a efecto.

Esta intervención no puede ser otra, a mi juicio, que la avocación total o parcial del ejercicio de una competencia, o de varias competencias en lo que a las funciones del Gobierno o el Presidente autonómico corresponda, es decir, las funciones ejecutivas en relación con un ámbito concreto y claramente delimitado. Por ejemplo, la dirección de la Policía autonómica. En consecuencia, la medida no necesariamente debe consistir “per se” en la destitución de Consejeros autonómicos.

En el supuesto de la actuación de las autoridades catalanas que ha dado lugar por vez primera a la aplicación del artículo 155 debemos establecer claramente cuál ha sido el incumplimiento para concluir cuál debe ser la consecuencia jurídica del mismo.

Entiendo que el incumplimiento es, fundamentalmente, la actuación del Presidente Puigdemont aplicando, aun de modo “sui géneris”, las leyes de referéndum y de transitoriedad, suspendidas por el Tribunal Constitucional, autoatribuyéndose la potestad de declarar la independencia de Cataluña. No radica el incumplimiento en la existencia o no de una contestación al Presidente del Gobierno de España para clarificar si se ha declarado o no la independencia, sino la determinación clara del President de poseer la capacidad de hacerlo.

Ante ello, la pregunta debe ser cuáles serían las medidas proporcionadas que en aplicación del artículo 155 podría llevar a cabo el Gobierno central, sin perjuicio de otras responsabilidades a exigir ante los Tribunales ordinarios.

En mi opinión, el Gobierno central podría proceder, con la autorización del Senado, a la avocación de ciertas competencias del Presidente de la Generalitat en orden a la normalización de la situación creada. Asimismo, toda vez que podrían existir incumplimientos colaterales, anteriores o posteriores, derivados de la adopción por el Govern o sus miembros de decisiones directamente relacionadas con el proceso independentista, el Gobierno del Estado podría igualmente, sin llevar a cabo necesariamente destituciones, salvo algunas muy puntuales, avocar competencias en materia de Hacienda, dirección de la policía autonómica, sistemas informáticos, etc.

Dicho todo ello sin entrar en las dificultades operativas de las medidas que el Gobierno Central ha planteado al Senado ni, como señalaba al principio, sus consecuencias políticas. Evidentes las primeras, dado el grado de complejidad que entraña una sustitución plena del Govern, y en cualquier caso claramente impactantes en el camino para encontrar salidas al conflicto las segundas.

Creo que correspondería al Senado, si el President no convocara elecciones autonómicas, al menos, acotar las medidas a adoptar en el sentido propuesto.

Nota breve sobre el artículo 155 de la Constitución