jueves. 25.04.2024

Un cuento sobre deudores y lobos

Érase una vez allá por el año 2007 una persona que fue a comprar dinero en una Caja de Ahorro para adquirir su vivienda familiar la cantidad solicitada ascendía a 138.000€ y la empresa tasadora de la Caja estableció el valor de tasación en la cantidad de 194.000€.

Érase una vez allá por el año 2007 una persona que fue a comprar dinero en una Caja de Ahorro para adquirir su vivienda familiar la cantidad solicitada ascendía a 138.000€ y la empresa tasadora de la Caja estableció el valor de tasación en la cantidad de 194.000€. A continuación se firma ante notario la constitución del préstamo hipotecario que en sus cláusulas establecen unos intereses de demora hasta la cantidad de 51.750€ más otros 13.800€ en previsión de costas y gastos, todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad personal del deudor.

Dos años más tarde la Caja de Ahorro inicia el procedimiento de ejecución por falta de pago, la vivienda sale a subasta y la Caja solicitó la adjudicación de la vivienda por el 50% del valor de tasación, 97.200€, y se le concedió gracias a lo regulado en el procedimiento ejecutivo español sobre títulos notariales por la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

El deudor fue desahuciado de su vivienda habitual al perder la propiedad y siguió debiendo a la Caja de Ahorro la cantidad de 40.000€ de principal, más la liquidación correspondiente de intereses y costas.

En esta circunstancias el deudor acude a un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona quién planteó la cuestión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, quien en los próximos días dictará Sentencia en base a la conclusión de la Abogado General en el sentido ya reiterado por el mismo Tribunal de “que el sistema de ejecución de titulos notariales vigente en el Derecho español en el que las posibilidades de oposición se encuentran restringidas es incompatible con la Directiva 93/13 de CEE del Consejo de 1993, pues el deudor no puede obtener una tutela jurídica efectiva, en este caso una resolución judicial que suspenda provisionalmente la ejecución forzosa”.

Cada profesión tiene una cierta misión social y especialmente el Legislador que debe legislar de acuerdo con la Constitución, amparando a los más débiles con carácter preventivo y magnánimo a las personas físicas en situación de grave crisis económica que al no poder atender el cumplimiento de las obligaciones previamente asumidas y ante una incapacidad sobrevenida de hacer frente a los créditos por causas imprevistas, acarrean la puesta en peligro de su persona y familia en sus bienes fundamentales, la vida, la libertad y la dignidad. Se trata de, establecer legalmente los límites sobre ¿Qué deuda es legal y ética que la sociedad ayude a pagar y cual no?

Las actuales circunstancias nos demuestran que la voracidad sin límite de los mercados especulativos ha creado una economía ficticia que ha generado a su vez efectos innegables sobre la realidad, a las empresas creadoras de riqueza y empleo y efectos perversos sobre las personas físicas, que han vivido del crédito.

La Unión Europea, carece de una normativa genérica dedicada a la prevención y curación del sobreendeudamiento del consumidor pero diez de sus Estados, entre ellos, Francia y Alemania, disponen de una normativa específica sobre liquidación colectiva de deudas para dar un trato social, jurídico y económico a los consumidores con exceso de endeudamiento. Se trata de evitar truncar el futuro vital de la persona del deudor y de su familia, de un modo razonable aunque conlleve actuaciones en contra de la voluntad de los acreedores.

En España ante el sobreendeudamiento del deudor, consumidor, se carece de un régimen específico, la Ley Concursal de 2003, no es adecuada para los concursos de personas físicas por la complejidad de su aplicación y costes económicos, ya que está planteada para empresarios de ciertas dimensiones económicas. El Legislador español, no ha considerado apropiado establecer un procedimiento especial para atender el sobreendeudamiento y la insolvencia del consumidor persona física de buena fe, por lo que se reconduce al procedimiento general.

Y por otra parte, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 1/2007, que desarrolla los artículos 51 y 53.3 de la Constitución, no se adecua con la Directiva 93/13 de CEE de 1993 ni tampoco con las Sentencias del Tribunal Constitucional 98/1993 y 177/1993 que sostienen que el Estado de Derecho” significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría ser siempre perdedor para conseguir así la igualdad real o efectiva del individuos y grupos, a la cual se encamina el artículo 9 de la Constitución y, con ella, la justicia

El Derecho español, por tanto, debe dar soluciones específicas al deudor de buena fe en adecuación con el Derecho comunitario europeo y en concreto con la Directiva 93/13 de CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Nuestro Tribunal Constitucional en su Declaración del Pleno 1/2004, “reafirmo la primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho interno y sus efectos directos para los ciudadanos”.

Pues el deudor no puede obtener una tutela jurídica efectiva.

En conclusión, nuestro Legislador sigue al Derecho Romano, que regulaba que “si el deudor no pagaba sus deudas podía caer en esclavitud” hasta hoy, que el artículo 1911 de nuestro Código civil establece “que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”. Legisla siguiendo la regla de oro de que “el que tiene el oro hace la regla”.y en consecuencia ha otorgado todos los derechos y garantías a los acreedores y todas las obligaciones a los deudores aunque lo sean de buena fe, todo ello, para proteger la seguridad del tráfico jurídico que prevalece incluso sobre los Derechos Humanos y la Justicia, “es preferible cometer una injusticia antes que genera inseguridad jurídica”.

El Legislador español debe legislar de forma clara y firme que el Juez pueda resolver de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas impuesta a los consumidores por los acreedores aunque figuren en títulos notariales, para subsanar el desequilibrio y evitar un posible enriquecimiento injusto de estos con el fin de evitar que los derechos del deudor de buena fe queden gravemente dañados en sus Derechos Fundamentales. LAS NORMAS PROCESALES NO PUEDEN PREVALECER SOBRE LAS NORMAS SUSTANTIVAS QUE PROTEGEN LOS DERECHOS CONTITUCIONALES DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

El final de este cuento es que según nuestro refranero popular “no se puede comprar carne al lobo” pues el verdadero negocio consiste en que el deudor no pueda pagar en el plazo de vencimiento y como consecuencia se incrementa la deuda con intereses de demora de usura más otros intereses y gastos por costas judiciales.

Un cuento sobre deudores y lobos
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