martes. 19.03.2024
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No podemos obviar que desde hace unos años el modelo de viaje tradicional ha variado hacia modelos más europeos, como puede ser el “autocaravanismo”. En montaña el uso de furgonetas, campers y autocaravanas ya viene de lejos y el problema que nos venimos encontrando es siempre el mismo ¿me multarán si aparco y duermo en mi furgo en un determinado lugar?

El problema surge por la concurrencia de dos competencias municipales: ordenación del tráfico y regulación de acampadas en el término municipal: ¿puede un ayuntamiento prohibir estacionar en su término municipal a las autocaravanas?

El reglamento general de circulación en su artículo 93 dispone: “1. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, y podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor (art. 38.4 del texto articulado). 2. En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este reglamento.”.

A raíz de la confusión del anterior precepto, que atribuía a los ayuntamientos la capacidad para prohibir el estacionamiento de autocaravanas con la excusa de favorecer la movilidad del tráfico, surge la ya famosa instrucción 08/V-74 del Ministerio del Interior que sobre la problemática relativa al aparcamiento y estacionamiento de este tipo de vehículos, interpreta restrictivamente las competencias de los municipios.

Esta instrucción establece de qué modo podemos estacionar en cualquier término municipal (sin perjuicio de lo que hagamos dentro del vehículo):

Las autocaravanas pueden, por tanto, efectuar las maniobras de parada y estacionamiento en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones que cualquier otro vehículo. Será considerará acampada, y en consecuencia indebidamente estacionada, si hay elementos en el exterior, si los toldos se encuentran extendidos o cualquier otro elemento del vehículo sobresale fuera de su propio perímetro. Se considera acampada si has colocado patas o niveles estabilizadores, vertido algún líquido o fluido o realizas ruidos molestos que pongan en peligro el descanso del resto de ciudadanos.

Generalmente se tiende a discutir la normativa municipal por los siguientes motivos:

  • Discriminación frente al resto de vehículos.
  • Estacionamiento vs Acampada.
  • Vulneración de una norma superior (reglamento general de tráfico).

 

Hasta ahora la cuestión no ha sido resuelta, dado que todavía no se ha incluido en una norma de rango estatal la regulación del estacionamiento de este tipo de vehículos, posiblemente por presiones de determinados lobbys.

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Así que hasta ahora, si nos ponían una sanción en un ayuntamiento por un incorrecto estacionamiento, había que discutirlo en los tribunales, siendo diversas las opiniones:

Recientemente, en una (a mi entender) injustificada resolución el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 397/2018 de 13/03/2018 señala que:

El estacionamiento en las vías urbanas o en los espacios adyacentes a éstas en dichas horas y para esa esperable utilización, sí puede tener efectos negativos en la fluidez y seguridad del tráfico, en el uso peatonal de las calles, en la equitativa distribución de los aparcamientos, en la preservación y protección del medio ambiente y en la organización de los servicios públicos, por ejemplo. Es así, porque no es lógico descartar que los propios usuarios de las autocaravanas o las personas que acudan a ellas para compartir horas de esparcimiento y conversación generen incrementos de ruido, o del uso peatonal de las calles y aceras, con incidencia en el descanso de otros, en la seguridad de los peatones, o en la fluidez y seguridad del tráfico de vehículos que cabe esperar en esas horas. Ni es lógico descartar que el estacionamiento de ese tipo de vehículos en esas horas prohibidas reste posibilidades de aparcamiento a otros, tanto al concluir como al iniciar la actividad laboral o profesional. Ni descartar el descuido ocasional en la recogida de envases u otros recipientes. Derivándose de todo ello, en suma y en definitiva, un incremento de los siempre limitados medios personales y materiales de los servicios públicos encomendados de atender todos y cada uno de esos potenciales riesgos.

(…) Una Ordenanza como la impugnada puede lícitamente tomar en consideración, junto a la ordenación “estrictu sensu” del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, otras circunstancias que, estando en todo caso relacionadas con ella, permitan la eficaz prestación de cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal

Por lo tanto, esta Sentencia parece que asciende a los usuarios de autocaravanas a la condición de delincuentes e incívicos ciudadanos, con el fin de dotar de competencia a los municipios para regular el estacionamiento sobre la base de la seguridad ciudadana y regulación del tráfico.

Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Supremo de  25/10/2012 señala que:

La legitimidad de la competencia de los Ayuntamientos para regular por Ordenanza la actividad de acampada en aras de cumplir los fines del municipio de protección del medio ambiente y del entorno paisajístico, así como de tutelar la existencia de la debida salubridad pública y mantener la calidad de la oferta turística.

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En conclusión y atendiendo a lo que hasta ahora podemos entender de la legislación existente y de las resoluciones de los Tribunales es la siguiente:

No está clara la competencia municipal sobre la regulación del estacionamiento, pero sí sobre la acampada.

Si nos acogemos a la instrucción del Ministerio del Interior, siempre que cumplamos los requisitos, estaremos estacionados y no acampados.

Si estamos estacionados, se nos aplicarán las normas de estacionamiento general y no las de acampada.

Si bien lo anterior, aun quedan ayuntamientos que podrían excusarse en motivos de seguridad del tráfico y de la ciudadanía para regular (además de la acampada), el estacionamiento de estos vehículos.

Sin perjuicio de todo lo anterior, la regulación de Espacios Naturales Protegidos sí prevalece sobre el resto, pero parece que no podría impedirse el estacionamiento en igualdad de condiciones del resto de vehículos.

Como resumen, rescato la Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia – Sala de lo Contencioso Sede – de Andalucía de 18/06/2015 que señala:

La solución al conflicto puede comenzar por delimitar lo que debe entenderse por la actividad de acampada cuando esta se realiza mediante vehículos autocaravanas. Y es que no cualquier aparcamiento o estacionamiento de una autocaravana en la vía pública es acampada. Ni siquiera cuando ese estacionamiento se prolongue en el tiempo, o lo que es más problemático, aún cuando su interior esté siendo ocupado. Y es que como señala la Instrucción citada “No establece el Reglamento General de Circulación otras condiciones que deban cumplirse al efectuar la parada o el estacionamiento de un vehículo, por lo que esta Dirección General de Tráfico considera que mientras un vehículo cualquiera está correctamente estacionado, sin sobrepasar las marcas viales de delimitación de la zona de estacionamiento, ni la limitación temporal del mismo, si la hubiere, no es relevante el hecho de que sus ocupantes se encuentren en el interior del mismo y la autocaravana no es una excepción, bastando con que la actividad que pueda desarrollarse en su interior no trascienda al exterior mediante el despliegue de elementos que desborden el perímetro del vehículo tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes de estabilización, etc.” De modo que la mera estancia en el interior de un vehículo, sin que ello suponga trascendencia hacia al exterior, no es motivo para limitar el estacionamiento en la vía pública. Lo que ocurre es que el problema surge, repetimos, con aquellos vehículos que por sus condiciones, pueden ser usados como vivienda.

Esta reflexión, nos conduce a concluir que la redacción del artículo 94 impugnado, en la medida que va más allá de la competencia municipal para limitar la actividad de acampada, extendiendo la prohibición a un estacionamiento que con arreglo a las previsiones del Reglamento de Circulación , es correcto y sin trascendencia al exterior, resulta contrario a derecho. Dado que con el mismo se habilita a prohibir actividades que en principio no deberían estarlo, además de habilitar a ejercer una potestad sancionadora cuando no procede. (…)

CUARTO.- Las mismas razones que hemos recogido en el Fundamento anterior y que nos han servido para anular el artículo 94, se emplean ahora para desestimar la pretensión de nulidad de este artículo. El cual ahora sí, es manifestación de la competencia municipal para limitar la actividad de acampada en la vía pública fuera de los espacios para ello habilitados en el municipio. Cuando estemos ante una acampada en la vía pública mediante autocaravana, lo que deberá determinarse con arreglo a los criterios arriba expuestos sobre la trascendencia exterior del vehículo, será lo que habrá que precisar en cada caso.

 


Alejandro López Sánchez es abogado, montañero y creador del blog sobre reflexiones jurídicas para deportistas y profesionales Derecho y Montaña

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