martes. 23.04.2024
ranco

Expusimos las dudas que nos plantea que los títulos nobiliarios puedan ser considerados entre las honores y distinciones a que se remite el art. 62 f) de la Constitución. Y afirmamos la inexistencia de leyes que regulen la concesión de títulos, de manera que en ausencia de una regulación legal podría no caber, bajo pena de nulidad, la concesión por el Rey de honores y distinciones. Porque la competencia real para conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones ha de ejercitarse “con arreglo a las leyes”. Lo que quiere decir que exige un marco legal. Esa mención sería innecesaria si fuera una competencia ejercitable de manera discrecional.

Sin embargo hay que constatar que la entrada en vigor de la Constitución no alteró el funcionamiento en la materia, sin que nos conste que en momento alguno se haya cuestionado el régimen nobiliario. Con la única diferencia de que la competencia pasó sin solución de continuidad del difunto al Rey Don Juan Carlos I. En el Ministerio de Justicia siempre ha habido una dependencia dedicada a esta cosa de los títulos nobiliarios y en el Ministerio de Hacienda del mismo modo hay un negociado, escasamente rentable, que cobra el simbólico impuesto sobre la sucesión y rehabilitación de títulos nobiliarios. Por último continuó funcionando la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España y Títulos del Reino creada por una decisión real de 1815, como representación del Cuerpo que desarrolla cierta actividad pública. Una suerte de Sindicato de desocupados al que un Dictamen de 22 de Abril de 1999 del Consejo de Estado configura como Corporación semipública. Y naturalmente siguió la tramitación de concesiones, sucesiones y rehabilitaciones de títulos, todo ello dentro de una continuidad de facto.

Pero los problemas jurídicos estaban ahí, al acecho. Y, al albur de los diferentes intereses, pronto se hicieron presentes ante los Tribunales de Justicia y llegaron incluso al Tribunal Constitucional. Y estos problemas sustancialmente tenían que ver con el acomodo del derecho consuetudinario que rige las sucesiones en los títulos nobiliarios con el principio de igualdad y no discriminación establecido en el art. 14 de la Constitución. Significativamente no nos consta impugnación alguna directa de la constitucionalidad de los  títulos nobiliarios, en sí. En lo judicial. Porque en el ámbito del debate político sí se ha impugnado la concesión de títulos por Franco a algunos de los militares que le acompañaron en el Golpe y a los que incluso se califica de 'criminales contra la Humanidad'. Judicialmente solo se han discutido las preferencias sucesorias. En concreto:

1.- Si puede preterirse a un sucesor al título por el hecho de haberse “malcasado”. Y cuando en estos ambientes se refieren a “malcasamientos” no aluden a que el/la esposo/a sea feo/a, gordo/a, borrachuzo/a o infiel. Malcasamiento es casarse con un plebeyo/a y no con alguien de la misma pureza sanguínea. Obviamente a quien se le denegó la sucesión en el título por tales razones, se creyó amparado por el art. 14 de la Constitución que prohíbe la discriminación por razón de nacimiento o condición social.

2.- Si puede preterirse a la primogénita mayor en favor del varón de menor edad. Porque la preferencia por heredar del varón sobre la mujer primogénita parece que entra en conflicto claro con el art. 14 de la Constitución que prohíbe la discriminación por razón de sexo. Si ha de heredar el primogénito, lo hará con independencia de su sexo,

3.- Y si puede preterirse al hijo primogénito en la sucesión  del título por el hecho de haber sido concebido fuera del matrimonio. Porque el art. 14 de la Constitución prohíbe la discriminación por razón de nacimiento y el art. 39.2  garantiza la igualdad de los hijos con independencia de la filiación.

Si a cualquiera de nosotros se nos preguntara por el desenlace de esos litigios, nos atreveríamos a aventurar una respuesta afirmativa de los tribunales de justicia y del Tribunal Constitucional a  semejantes pretensiones.  Sin embargo, el Tribunal Constitucional, que no ha asistido a cursos de formación en perspectiva de género, sienta una doctrina absolutamente discutible e instrumental en cuya virtud concluye que el principio de no discriminación no es de aplicación a esta materia por las razones que expondremos. Y por consiguiente la sucesión en el título se rige por la “carta de concesión real” del mismo. Y si en ella se prevé que el malcasado pierde el derecho a la sucesión o que el varón tiene preferencia sobre la mujer, a ello ha de estarse (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 24 de Mayo de 1982  núm. 27 y 3 de Julio de 1997 núm. 126). El tercer supuesto no fue necesario que fuera resuelto por el Tribunal Constitucional pues, siendo la doctrina constitucional vinculante para los Tribunales de Justicia, el Tribunal Supremo por Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2016 desestimó la pretensión del hijo extramatrimonial de suceder en el título por la misma razón. Todas ellas con Votos particulares discrepantes.

Por decirlo de otra manera, en la misma realidad espacio-temporal, esta España nuestra, pero en diferentes dimensiones  están los nobles, a los que no se aplican los principios constitucionales, y el resto de los mortales a los que sí les son de aplicación. De aquí debió sacar Amenábar la idea de su película “Los Otros”. Y paradójicamente quién establece esa doctrina es quien  tiene encomendado velar por la aplicación y efectividad de los derechos constitucionales.

Podría el Tribunal Constitucional haber parodiado a George Wells (Rebelión en la Granja) con el famoso principio de que “todos los animales son iguales pero algunos son más iguales que otros” y afirmar que las personas son iguales con independencia de con quien se casen, que son iguales con independencia de su sexo o de haber sido concebidos fuera o dentro del matrimonio, pero que indiscutiblemente son más iguales los que se casan con alguien de su alcurnia que los que se casan con plebeyos, más iguales los varones que las mujeres, y desde luego son más iguales los hijos matrimoniales que los extramatrimoniales. La respuesta hubiera sido más coherente. O por lo menos nos habría hecho sonreír. Pero a esas alturas la falta de oxígeno obsta el sentido del humor.

En realidad es lo que se llaman Sentencias instrumentales en que el Tribunal Constitucional quiere entrar y entra. Pese a que no es competente y lo sabe. Y lo hace además incurriendo en incongruencia porque resuelve más de lo que las partes le proponen. Y eso no es precisamente bonito.

Es instrumental porque aunque está resolviendo sobre los títulos nobiliarios, en realidad lo hace pensando en otros colectivos con intereses más relevantes. En concreto, en la monarquía como forma de Estado que se funda en iguales principios que la nobleza. De exclusión de “malcasados”, de la mujer en favor del varón y desde luego del hijo ilegítimo (¡a saber quién podría acabar en el trono!). Y pensando también en la Iglesia Católica que no se atiene a ninguno de los principios constitucionales (exclusión generalizada de la mujer, inexistencia de democracia interna, etc.). Y así crea un espacio de inmunidad a los principios constitucionales. Por lo que hace a la institución monárquica el patinazo es histórico porque con el paso del tiempo resultó que nuestro actual Rey acabaría “malcasándose” con una plebeya el 22 de Mayo de 2004. Además es una Sentencia innecesaria y no constituye una verdad indiscutible porque a diferencia de la sucesión nobiliaria, que no está regulada en la Constitución, la sucesión en la Corona no solo está regulada, sino que se ha hablado de la eventualidad de reformarla para consagrar a partir de la siguiente generación la igualdad de hombre y mujer.

Es incongruente, porque en un pleito en que se está discutiendo la sucesión en un título, se pronuncia afirmando la constitucionalidad del sistema o régimen nobiliario. En concreto "no siendo discriminatorio y, por tanto, inconstitucional el título de nobleza tampoco puede serlo dicha preferencia". El argumento es de una falta de lógica absoluta, de lógica “parda” pues la conclusión no tiene nada que ver con la premisa, que además no es objeto del debate y que en modo alguno puede considerarse indiscutible.

En realidad, y como señala el Magistrado Don Francisco Rubio Llorente en su voto particular, el Tribunal Constitucional confunde dos instituciones diferentes, sobre las que no haremos especial hincapié por no incidir en cuestiones técnicas complejas: la derogación de la norma y su inconstitucionalidad. La Constitución decreta que “quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Constitución”. En consecuencia no cabe analizar la inconstitucionalidad pues esta presupone que la norma está vigente y no derogada.

Y esa es precisamente la razón por la que el Tribunal Constitucional no debería haberse pronunciado sobre estas cuestiones. Porque la competencia para declarar la derogación de las normas preexistentes a la Constitución no incumbe al Tribunal Constitucional sino a los Tribunales ordinarios. Porque es un problema de jerarquía normativa y no un problema de comprobar si una norma vigente se atiene al mandato constitucional. Más cuando la materia se rige por derecho histórico (como el Código de Las Partidas) derogado pero que se dice conserva valor de derecho consuetudinario, no legal, y por Reglamentos (Ordenes y Decretos).

Finalmente el argumento utilizado por el Constitucional para situar la cuestión nobiliaria en una dimensión extra constitucional es realmente patético y falso. Considera que ostentar un título nobiliario “no supone en modo alguno en status o condición estamental y privilegiada ya que desde 1820 no es más que una preeminencia o prerrogativa de honor, un nomen honoris". En definitiva que es meramente simbólico y honorífico y “sólo despliega hoy sus efectos jurídicos en el ámbito de determinadas relaciones privadas”.

Para cualquier ciudadano medianamente intuitivo le bastaría oír cómo se dirige la Marquesa de Casa Fuerte al Vicepresidente del Gobierno en sede parlamentaria diciéndole que  es Marquesa, para entender que lo que le está diciendo no es precisamente que su título es meramente simbólico y honorífico sino que ella “es más”, que en sustancia “es más”. Y si se considera subjetivo el argumento, una intuición objetiva podría llevarnos a la misma conclusión: si la ostentación es meramente simbólica y honorífica y carente de relevancia jurídica cómo se explican estos pleitos que recorren toda la vía administrativa, toda la vía judicial y llegan al propio Tribunal Constitucional, con devengo de importantes gastos y costas. ¿Minutones por nada?

Pero por encima de todo hay un argumento legal y por tanto objetivo que desacredita el razonamiento del TC.  Hasta 1984 los Grandes de España lucraron el beneficio de disponer de pasaporte diplomático. Beneficio que fue derogado por RD 1024/1984, BOE núm. 129. Y este beneficio en modo alguno pertenece a la esfera privada, ni es simbólico ni honorífico. Más aún al estar vigente al aprobarse la Constitución en Diciembre de 1978 es una de las causas de que deba considerarse derogado, a la entrada en vigor de la Constitución, el  régimen nobiliario globalmente considerado.

Por Ley 33/2006 de 30 de Octubre, las Cortes reprobaron la doctrina del Tribunal Constitucional estableciendo el principio de igualdad de hombre y mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios. En su Exposición de Motivos acepta, retuerce y vuelve contra sí los argumentos del Constitucional. "El principio de plena igualdad entre hombres y mujeres debe proyectarse también sobre las funciones meramente representativas y simbólicas, cuando éstas son reconocidas y amparadas por las leyes". Y “concluye que es justo que la presente Ley reconozca que las mujeres tienen el mismo derecho que los varones a realizar esta función de representar simbólicamente a aquél de sus antepasados que, por sus méritos excepcionales, mereció ser agraciado por el Rey". Con cita de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada en Nueva York el 18 de Diciembre de 1979 y ratificada por España en 1984.

En el Voto particular a la Sentencia del TS, que también hemos referido, los Magistrados discrepantes afirman: “La Constitución recoge valores y principios esenciales para la convivencia, que deben servir como guía en la interpretación de las normas jurídicas, cualquiera que sea la institución  que regulen. No podemos abrir espacios blindados frente a la Constitución, por antigua que sea su data. No puede aceptarse que el derecho que regula los títulos nobiliarios sea inmune a los valores constitucionales, por lo que las normas de transmisión  de los títulos nobiliarios deben interpretarse conforme a la Constitución y los Tratados internacionales”.

Todo ello si se pudiera concluir que todo el sistema no fue derogado de plano por la Constitución española.

Los 'criminales contra la Humanidad' a los que Franco dio título nobiliario