viernes. 29.03.2024
huelga
Imagen de archivo.

El derecho de huelga es un derecho fundamental reconocido por la Constitución en su artículo 28.2. La Carta Magna reconoce este derecho como el ejercido en un ambiente de tensión y de conflicto. Por tanto, la Constitución ampara a los piquetes de huelga, ampara el ejercicio de la disuasión que los mismos ejercen.

El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la legalidad de los piquetes informativos.

En sentencia de 21 de julio de 1997, el TC afirma que

“La actividad del llamado piquete de huelguistas con sus funciones de información, propaganda, persuasión a los demás trabajadores para que se sumen a la huelga o disuasión a los que han optado por continuar el trabajo, integra el contenido del derecho reconocido en el art. 28.2 de la C.E. (…) Para que un trabajador pueda ser sancionado por formar parte de un piquete, lo ha de ser por su conducta individual y no puede ser responsabilizado por los hechos cometidos por otros miembros del piquete. (…) Las situaciones de conflicto que dan lugar a las huelgas suelen afectar a aspectos especialmente relevantes y sensibles de la vida de los trabajadores y de sus familias, y en estas circunstancias no puede exigírseles que en el legítimo desarrollo de sus facultades de información, proselitismo y presión, guarden unas pautas de comportamiento corteses, propias de momentos de normalidad”.

En sentencia de junio de 2011, el mismo Tribunal afirma que

“Si bien es cierto que el derecho de huelga no ampara actos violentos o asimilables, también es indudable que se trata de un derecho fundamental de conflicto, y que esa circunstancia impone la asunción y defensa constitucional de una caracterización del derecho y de los márgenes en su ejercicio que respondan a ese contexto de conflicto y a su finalidad de defensa de intereses de los trabajadores en los escenarios de tensión y antagonismo en los que tiene lugar su desarrollo. Lo contrario desnaturalizaría su contenido esencial”.

En un análisis realizado por los catedráticos Antonio Baylos y Juan Terradillos sobre la derogación del 315.3, se expone entre otras cosas que:

(…) Procede plantearse si es necesaria y conveniente la protección específica, e intensificada con un tipo agravado, del derecho a no hacer huelga. La respuesta es negativa. Si el derecho de huelga tiene el rango que le reconoce el art. 28.2 de la Constitución, lo es en su vertiente positiva, como derecho a hacer huelga y, tal como viene insistiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, a utilizar los procedimientos necesarios para asegurar su eficacia. (…) Sin entrar en la discusión sobre la diferente jerarquía que, quizá, atribuye la Constitución a la dimensión positiva y negativa del derecho de huelga, resulta obvio que el Código Penal no puede proteger con mayor intensidad -mayor pena- el derecho a no hacer huelga que el derecho a hacerla. (…) El carácter colectivo aconseja examinar las conductas de los denominados piquetes de huelga en ese marco: actúan como colectivo y se dirigen a un colectivo para obtener objetivos colectivos. De otro modo, bastarían los tradicionales delitos de coacciones. (…) Por otra parte, se trata de un ámbito conflictivo: la huelga es una medida, no gratuita, de presión. La simple presión forma parte de la naturaleza de las cosas. No puede nunca justificar una reacción jurídico-penal, que debe reservarse a las formas más graves de injerencia en las decisiones ajenas.


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El derecho de huelga es un derecho de tensión y conflicto