sábado. 20.04.2024
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Fotografía: © Sallie Dean Shatz

La omisión del deber de socorro en el mundo del montañismo siempre ha venido envuelta en una gran polémica.

Entre los años 1935 y 1938, con el masivo “ataque” a la cara norte del Eiger por innumerables cordadas de alpinistas europeos, la polémica dejó de ser etérea para convertirse en una verdadera realidad. Las compañías de guías y las federaciones de alpinismo pasaron a manifestar sus ideas en relación con la intervención de los equipos de rescate en la “Nordwand”.

Desde el siniestro en el que fallecieron los cuatro famosos alpinistas austroalemanes, Kurz, Hinterstoiser, Rainer y Angerer, los comunicados se sucedieron en los diarios de la época.

El Jefe de los Guías de Montaña de Grindelwald, Bohren, envío en el año 1936 la siguiente carta a la comisión de montaña y al Comité Central del Club Alpino de Suiza en Berna:

“Vemos con preocupación los intentos de escalada de la pared del Eiger, que son una expresión clara de cómo ha cambiado la mentalidad en los deportes de montaña. Es de suponer que aquellos turistas que se lanzan a uno de esos intentos son conscientes de los peligros a los que se exponen. Nadie debe esperar, sin embargo, que los guías de montaña sean luego enviados a prestar ayuda en condiciones desfavorables en caso de un eventual nuevo accidente en la Pared Norte del Eiger… Sería injusto empujar forzosamente a nuestros guías a exponerse a aquellos peligros acrobáticos para salvar personas que han elegido libremente correr tal riesgo.”

¿Basa la omisión del deber de socorro en la teoría de la asunción del riesgo?  La respuesta es sí. El hecho es que, tanto en ese momento como posteriormente, los guías de Grindelwald hicieron oídos sordos a las indicaciones de sus superiores, y siguieron prestando ayuda a los alpinistas accidentados en la pared norte del Eiger.

Actualmente, el ritmo de vida, egoísta y desenfrenado ha dado lugar a que esta actitud haya quedado casi en el olvido (no para los profesionales, que se deben a su labor, lógicamente, pero sí para los amateurs que, ante un accidente, suelen preferir el éxito propio que el rescate de un compañero), salvo honrosas excepciones.

Lo que sí nos indica la anterior misiva es un concepto clave: no se puede arriesgar la vida de un ser humano por salvar la vida de otro, salvo que las circunstancias prevean que no existe tal situación de riesgo para el socorrista. Es decir, no es penalmente reprochable la conducta de un sujeto que, por el riesgo al que se vería sometida su propia integridad física evita ayudar a otro.

Lo anterior es la base en la que se centra la inimputabilidad de este tipo de acciones omisivas en alta montaña.

La anterior conducta del Jefe de los Guías de Grindelwald se vio jurídicamente apoyada posteriormente por una Disposición del Consejo de Ministros de Berna, publicada en el mes de julio de 1937, ante lo que se avecinaba en la zona del Eiger en una nueva temporada de alpinismo y, como consecuencia del fallecimiento trágico de los anteriores cuatro alpinistas:

“Como complemento del párrafo 25 de Reglamento de los guías de montaña y porteadores del Cantón de Berna de 30 de julio de 1914 se dispone que:

En caso de accidentes en la Pared Norte del Eiger, se deja a discreción de los jefes de las secciones de rescate emprender acciones de rescate.

Las cordadas que tengan intención de escalar la Pared Norte del Eiger deberán ser advertidas expresamente por las estaciones de rescate y sus jefes antes de iniciar la escalada, de que en caso de accidente no se ordenará ningún intento de rescate”.

¿No se trata de una omisión del deber de socorro? ¿Está amparada esta conducta por la teoría de la asunción del riesgo?

El artículo 195 del Código penal señala que:

“1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.

3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.”

¿Prima más la cumbre que prestar ayuda? Lamentablemente sí, y mientas la alta montaña siga ciertamente al margen del mundo jurídico, estas actuaciones no serán penadas. Con eso no quiero posicionarme hacia un lado o hacia el otro, y justificar la entrada del derecho en el mundo del alpinismo, pero sí me decanto por la opción más dirigida hacia la defensa de los valores morales.

Para que concurra el delito de omisión del deber de socorro, deben darse los siguientes elementos típicos:

  • Consumación del delito a través de una acción pasiva, es decir, un no hacer.
  • El tipo delictivo se consuma cuando el sujeto no auxilia, pudiendo hacerlo sin riesgo propio ni de terceros (aquí es donde se basa la inimputabilidad del alpinista).
  • Capacidad de realizar física y psíquicamente el auxilio.
  • El sujeto pasivo, la víctima, debe hallarse desamparado y en peligro manifiesto y grave.
  • Necesario que el peligro manifiesto sea reconocido por una persona que no tenga conocimientos técnicos.

 

 

La existencia de un riesgo para el rescatador y la asunción del riesgo dan lugar a la inimputabilidad. Se entiende que, por el hecho de que voluntariamente una persona se haya puesto en peligro, cesa la obligación de prestar auxilio. Ahí es donde también podríamos fundar la existencia de inimputabilidad en el alpinismo.

Serían punibles, puede que sí. Se penan este tipo de conductas en alta montaña, no. La idiosincrasia de cada accidente, las intervenciones y, sobre todo, el especial escenario hace que en muy pocas ocasiones existan reclamaciones o intervenciones legales de este tipo.

En toda la historia del montañismo la voluntad humana ha estado por encima de normas y valores. A día de hoy se suceden acciones en ambos sentidos. Alpinistas que prefieren la cumbre a ayudar a un compañero y otros que, incluso poniendo en peligro sus propias vidas, hacen todo lo posible por colaborar y lanzarse al rescate.

Uno de los rescates más seguidos fue el que tuvo lugar en la Cara Norte del Eiger en el mes de julio de 1937, cuando varios guías suizos salieron en apoyo de Toni Kurz. Heinrich Harrer lo cuenta con las siguientes palabras:

“Así pues, nadie les habría podido echar en cara a los guías que se encontraban en la Estación Eiger gletscher y habían recibido la noticia del accidente que se hubieran negado a dar ni siquiera un paso sobre la pared ante esas terribles condiciones climatológicas. Pero aún sigue vivo un escalador, solo uno ya… Y lo quieren salvar.” [1]

Hoy en día los servicios de socorro funcionan profesionalmente, y donde existen, salvo condiciones meteorológicas adversas u otras causas de fuerza mayor, tienen el deber y la obligación de acudir al rescate. Cosa distinta es lo que ocurre con los propios alpinistas. Es en ellos donde debe recaer el estudio de la figura de la omisión como delito.

Un tema íntimamente relacionado con el anterior, es el relativo a la omisión de actuación cuando existe una obligación deontológica o moral de intervenir, y el riesgo aún no ha sido creado pero se prevé que pueda ocurrir.

Es el típico caso siguiente: compartimos escuela de escalada con otra pareja de escaladores, novatos, que no conocemos. Observamos que uno de ellos usa el sistema de freno (grigri) al revés, de forma incorrecta y potencialmente muy peligrosa. Nuestra actitud ante semejante maniobra puede ser totalmente pasiva, o correctora.

¿Incurrimos en delito o falta por el hecho de no decir nada?

Es en el último de los requisitos del delito del artículo 195 del Código Penal, es decir, que el sujeto pasivo, la víctima, se encuentre desamparado y en peligro manifiesto y grave, donde podríamos encuadrar esta figura. Un peligro manifiesto o grave pero que aun no se ha producido.

Alguna doctrina ha diluido el requisito del peligro, estableciendo que esa situación debe ser verificable o inminente. La inminencia de un peligro que aún no se ha producido pero que previsiblemente se produzca, podría dar lugar al nacimiento de la responsabilidad, más si el agente es una persona experimentada.

El problema radica en que la mayor parte de la doctrina exige que en este delito concurra un peligro manifiesto que pueda ser reconocido fácilmente por la generalidad de los hombres, sin que sea necesario tener conocimientos técnicos de la materia.

Desde el punto de vista de la omisión del deber de socorro del artículo 195 del Código Penal, mi opinión es que no se incurriría en conducta típica, desde el punto de vista estricto, si no tenemos conocimientos técnicos suficientes que permitan captar el peligro. Otra cosa es que sepamos qué es lo que está haciendo mal el escalador.

Estaríamos penando un deber moral frente a una conducta típica. Lógicamente el caso sería diferente si existiera una relación contractual o la posible víctima formara parte de nuestro grupo o cordada.

En el caso que planteamos, el problema ya no sería la percepción del peligro, sino probar que existe un peligro manifiesto, ahí sí podría existir cierta exigibilidad, dado que para el profesional de la montaña, o para el técnico, o incluso para un escalador veterano, sí se daría la situación idónea. Pero, aún así, nos faltarían el resto de requisitos del tipo, y sobre todo los requisitos probatorios.

Hasta el momento no existen Sentencias en este sentido que culpen a escaladores de este tipo de delito, no sólo por la escasa Jurisprudencia en relación a los deportes de montaña, sino en cuanto a la dificultad de valorar la tipicidad de la omisión que, como hemos visto, se antoja difícil y se acerca más a una responsabilidad de tipo moral que jurídica.

[1] Heinrich Harrer “La araña Blanca” Ediciones Desnivel año 2005.

 


Alejandro López Sánchez es abogado, montañero y creador del blog sobre reflexiones jurídicas para deportistas y profesionales Derecho y Montaña

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La cima por encima de todo: omisión del deber de socorro en montaña