jueves. 28.03.2024

La negociación colectiva asume un papel decisivo en el desarrollo de las relaciones laborales. Lo establecido en los convenios colectivos constituye en la práctica el régimen de condiciones de trabajo aplicable al conjunto de los trabajadores, influyendo en mayor medida que lo establecido en la legislación laboral estatal. Debe tenerse en cuenta que del orden del 80 % de la población asalariada tiene referenciada sus condiciones a un convenio, por lo que su contenido es clave para la generalidad de las empresas y trabajadores. De ella depende la evolución de los salarios en el mercado de trabajo, su conexión con la inflación y la productividad; la misma fija el régimen de la jornada de trabajo, la clasificación profesional y, en general, los márgenes de flexibilidad interna en la empresa, así como la organización del trabajo que permite o dificulte la conciliación laboral y familiar. La negociación colectiva marca la actividad principal de las organizaciones sindicales y empresariales y, al final, los índices de conflictividad laboral en las empresas y sectores dependen principalmente de la eficiencia de nuestro sistema de negociación colectiva.

El sistema implantado desde hace más de tres décadas ha funcionado razonablemente bien, pero también es cierto que con el paso del tiempo está mostrando palpables deficiencias y distorsiones: prácticas viciadas, falta de adaptación de los contenidos de los convenios a las transformaciones económicas, productivas, sociales y culturales, muy lentos procesos de negociación, incluidas situaciones de bloqueos negociales sin alternativa. Por ello, con razón se ha afirmado que la reforma legal de la negociación colectiva que finalmente ha acometido el Gobierno por Decreto Ley constituía una de las últimas grandes reformas estructurales pendientes, particularmente de aquellas que afectan al mercado de trabajo. Y, más allá de las críticas que pueda recibir el texto legal aprobado, se puede advertir que los cambios introducidos son de calado y constituyen una modificación en profundidad de los esquemas imperantes hasta el presente. De todos ellos, resaltaría particularmente dos, a mi juicio decisivos en un cambio de orientación y de concepción de los objetivos a lograr por medio de la negociación colectiva.

De un lado, la primacía que se le otorga al convenio colectivo de empresa, en términos tales que simplificando las cosas lo que se pacte en el mismo resulta de aplicación preferente respecto a lo que se establece en los convenios sectoriales. Ello va a provocar una intensa descentralización de la negociación colectiva, permitirá introducir medidas  de mayor adaptación de las condiciones de trabajo a las peculiaridades de cada empresa, introducirá dosis superiores de flexibilidad interna en las mismas, permitirá diseñar un régimen más variable en los salarios con posible mayor peso de los elementos conectados con la productividad. Como efectos colaterales esta primacía del convenio empresarial obligará a una reconfiguración de la actividad sindical y de las estructuras sindicales, más enfocadas ahora al pie de obra y menos en el ámbito de lo sectorial, al mismo tiempo que introducirá incertidumbre respecto de la capacidad de fijar criterios macroeconómicos generales en la evolución de los precios, con ciertas presiones de deriva salarial.

De otro lado, la reforma apuesta por romper con la lentitud de los procesos negociales, la pasividad de sus protagonistas y, en particular, por superar los escenarios de bloqueos negociales. Y lo hace esencialmente por medio de la potenciación de los mecanismos de solución de conflictos articulados a través de la intervención de un tercero, sea la mediación o el arbitraje. Inicialmente lo realizaba sin llegar a imponer el arbitraje como obligatorio, situando a los interlocutores sociales ante un panorama que difícilmente les permita rechazar la vía del arbitraje cuando ellos por sí mismos demuestren que son incapaces de encontrar el punto de equilibrio que les lleve al acuerdo. Sin embargo, el texto finalmente aprobado, traspasando las líneas rojas de la constitucionalidad, incorpora un mecanismo de arbitraje obligatorio, que a mi juicio constituye todo un error, que puede provocar un resultado contraproducente para los objetivos que se persiguen.

El hecho de que haya fracasado la concertación social, sindicatos y empresarios en el último momento hayan roto lo que estaba prácticamente pactado y la reforma sea el resultado de una decisión exclusiva del Gobierno, introduce lógicos interrogantes respecto de la eficacia práctica de lo establecido desde el Boletín Oficial del Estado. No obstante, por su diseño y por la experiencia acumulada, cabe aventurar que el rechazo de los interlocutores sociales podrá poner alguna china en el camino, retrasar la puesta en práctica, pero finalmente esta reforma acabará incorporándose a la realidad de nuestra negociación colectiva.

Modernizar la negociación colectiva