viernes. 29.03.2024

Portada101@BomarzoEd | Estudios sobre la huelga, es un libro de la Editorial Bomarzo, publicado hace algunos años, que recobra plena actualidad.

En estos momentos hay abiertos 81 proce­sos contra unos 300 sindicalistas y trabajadores en toda España, acusados por su participación en piquetes informativos en huelgas generales, sectoriales o de empresas.

Algunos ya han sido juzgados, con escandalosas sentencias.

En el caso de “Los 8 de Airbus”, uno de los más graves, estamos ante la mayor exigencia de penas desde el histórico pro­ceso 1001.

Estudios sobre la huelga, es un libro coordinado por el Profesor Antonio Baylos y el que participan los profesores Y profesoras; Carlos Palomeque, Aitor Bengoetxea, Edurme Terradillos, Julia López, Ramón Gil, Amparo Merino Y Joaquín Pérez Rey.

Se aborda la titularidad del derecho de huelga, el concepto de servicios mínimos, la imposición de servicios mínimos, el derecho de huelga como derecho fundamental…

Como bien sostiene el Profesor Baylos, la solución autoritaria a la crisis del estado liberal que se manifiesta en los diversos fascismos que se instauran en Europa en el período entre guerras– el último de ellos, el español, precedido de una guerra civil de clase– vuelve a colocar la huelga y el conflicto fuera de la ley, sometido a la norma penal en esta ocasión no como un acto contrario a la libertad de mercado y por tanto a la libertad de trabajo, sino como una conducta directamente atentatoria de la seguridad del Estado.

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En España, ese situar “fuera de la ley” al conflicto y criminalizarlo fue la constante del franquismo que sólo se terminó en 1976-77 mediante la despenalización parcial de la huelga y la construcción legal de esta libertad en el ámbito de la empresa funcionalizada a la negociación colectiva.

En ese momento histórico la huelga siguió siendo delito en dos supuestos muy importantes.

En materia de funcionarios públicos y de servicios públicos de reconocida e inaplazable necesidad y en materia de coacciones a la “libertad de trabajo” de los no huelguistas.

El reconocimiento de la huelga como derecho en la Constitución, cambió las cosas de manera significativa.

El Tribunal Constitucional ajustó la norma de la transición al nuevo sistema de huelga-derecho y redujo sensiblemente el área de la incriminación penal al considerar delito sólo la huelga insurreccional y revolucionaria. Las coacciones durante la huelga no fueron analizadas en esa sentencia y quedaron en el cono de sombra de los preceptos no cuestionados en su compatibilidad democrática.

El problema surge realmente al promulgarse el Código Penal en 1995 –el Código Penal de la democracia, se llamaba– y mantener en él el delito de coacciones agravadas durante la huelga en los mismos términos que fue impuesto en 1976. Que sea éste un momento decisivo en esta materia lo demuestra que a partir de ahí los fiscales acusan y los jueces instruyen causas imputando a trabajadores y trabajadoras por participar en piquetes de huelga. Primero de manera excepcional, poco a poco normalizando esa acción represiva en torno al ciclo conflictivo del 2002, y ahora través de una acción de masa contra la huelga y la militancia sindical que la sostiene.

Desde el punto de vista del análisis jurídico, el problema estriba en que fiscales y jueces mantienen un enfoque claramente erróneo del tema. Actúan como si el precepto penal fuera una norma reguladora del derecho de huelga, y construyen el contenido y los límites del derecho desde el código penal. Se tiene que hacer justamente a la inversa.

Partir del reconocimiento constitucional del derecho de huelga, que implica como contenido esencial del mismo, las facultades de información, difusión y extensión del conflicto. Entender qué significa formular como derecho una medida de conflicto y contextualizarla en un momento concreto, el del desencadenamiento del mismo en un espacio y un tiempo determinado.

La tensión colectiva, las situaciones de enfrentamiento y de crispación ante la ruptura de la solidaridad que mantiene la huelga, la ruptura de la normalidad y la producción de percances o deterioros menores en los bienes de la empresa, o de agravios e insultos a los no huelguistas, integra la fisonomía del conflicto, que puede expresarse bajo este perfil desabrido, en una situación de tensión y de presión hacia la consecución de los objetivos de la huelga. Un derecho éste que se define justamente por su eficacia, es decir, por su capacidad para lesionar bienes e intereses del interlocutor y en la alteración de la normalidad productiva, y que en consecuencia requiere la máxima cooperación de las trabajadoras y trabajadoras en la participación en la medida.

Una sociedad democrática sabe que el perfil concreto con que se manifiesta el conflicto en un momento determinado puede ser duro, intransigente y conminatorio porque expresa un acto de insubordinación colectiva que requiere una amplia participación y que por tanto es hostil a quien asume la servidumbre del trabajo planteado éste como un acto de oposición al ejercicio del derecho de huelga, de negación de su eficacia.

Comprendiendo esta realidad, se entiende que el derecho de huelga no es un ejercicio gimnástico que despliegue su elegante ejecución ante un grupo de jueces que la puntúan y valoran según las reglas del arte.

Es por el contrario un acto de rechazo de la disciplina empresarial y de la obligación de trabajar que se lleva a cabo como presión en un contexto de enfrentamiento colectivo con el poder privado del empresario o contra el diseño político del poder público en materia social y laboral. Por tanto la aceptación del trabajo por los no huelguistas implica la apertura inmediata de una situación de enfrentamiento con el objetivo central de la huelga.

Esa es la única solución acorde con el art. 28.2 de nuestra Constitución. Lo que obliga a interpretar de esa manera el Código Penal y posiblemente, para prevenir malas prácticas judiciales, a derogar el precepto que está permitiendo una (re)criminalización selectiva de la participación sindical y ciudadana en la huelga.

El Profesor Joaquín Aparicio afirma que, parece claro que jueces y fiscales absorben mediante una especie de ósmosis las ideas que en la sociedad se van haciendo dominantes, y en estos momentos los grupos oligárquicos, conscientes de sus debilidades y responsabilidades en esta crisis, están difundiendo a través de sus potentes y variados medios la necesidad de imponer el “orden”, es decir, la represión.

La extracción social de la mayoría de fiscales y jueces favorece este proceso de ósmosis. En segundo lugar, hay que tener en cuenta que los mecanismos tradicionales para acceder a estas profesiones relegan al Derecho del Trabajo a un papel secundario.

El Derecho del Trabajo es uno de los más modernos derechos y no es bien entendido por mentes educadas en las disciplinas clásicas de la tradición jurídica. Saber Derecho Sindical, en concreto, exige al jurista ser también un poco historiador y un poco sociólogo con una mente abierta para comprender que la norma jurídica no puede incluir en el supuesto de hecho toda la riqueza de los sucesos de una realidad social fluida, conflictiva y cambiante (Alonso Olea dixit). Debe entender que el conflicto alumbra el pacto y con el la paz social. Los jueces civiles y penales, por lo general, tienen muchas dificultades para resolver adecuadamente los conflictos de trabajo. Los jueces de lo social, por el contrario, y también en general, saben que han de ser imparciales, pero no neutrales. No son jueces de parte pero están obligados a buscar la verdad material en aras de alcanzar algo de justicia en sus resoluciones. Es algo que se está echando en falta en las actuaciones de los jueces y fiscales que están encausando a tantos sindicalistas.

No se dice aquí que estén actuando de modo consciente como una larga mano de los empresarios, pero si el concepto de discriminación indirecta se ha construido prescindiendo de la intención del discriminador y atendiendo sólo al resultado, el resultado con el que nos encontramos es que hay base razonable para pensar que hay un trato discriminatorio peyorativo para los trabajadores al observar la laxitud con que se reprimen los delitos cometidos por los empresarios contra el derecho de huelga, tipificado en el mismo art. 315 del Código Penal usado para incriminar a sindicalistas.

Cuando el empresario ante una huelga amenaza a los trabajadores de los muchos modos que puede hacerlo, la libertad es una entelequia. Los trabajadores están deseando la presencia del piquete para poder tener justificación de sumarse a la huelga.

Tras las reformas laborales la violencia contra los trabajadores se ha instalado en las relaciones de trabajo en España. La facilidad para despedir, la debilitación de la negociación colectiva, la reducción de salarios, el aumento del poder unilateral del empresario, todo ello con el telón de fondo de las dramáticas tasas de desempleo, hacen que el autoritarismo empresarial este llegando a cotas inaceptables.

En definitiva el artículo 315 del código penal al que se están agarrando las acusaciones está pensado para castigar a quien “impidiere o limitare el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga”.

De otra parte, no es tolerable la injerencia de los poderes públicos en las organizaciones sindicales, como tampoco una restricción ilegitima de derechos democráticos y de manera singular del derecho de huelga, pieza esta, codiciada por determinados sectores empresariales.

Sin derecho de huelga, o cortocircuitado a través de distintas vías, una de ellas la de la represión, no se puede, en ningún caso, calificar la democracia española, como una democracia plena.

Estudios sobre la huelga