jueves. 28.03.2024
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Los Magistrados Valdés y Asua afirman que la sentencia supone un "retroceso en la protección de los derechos fundamentales" de los trabajadores

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo presentado por una trabajadora de una tienda de ropa Bershka en León que fue despedida tras comprobar su empleador, mediante la instalación de una cámara de videovigilancia en el lugar de trabajo, que había sustraido dinero de la caja.

La sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada Encarnación Roca, rechaza que, en este caso, la captación de las imágenes sin consentimiento expreso de la empleada haya vulnerado el artículo 18, párrafos 1 y 4, de la Constitución, que protegen los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen.

La resolución dada a conocer este viernes cuenta con los votos particulares de los magistrados Fernando Valdés Dal-Ré, al que se ha adherido la vicepresidenta del Tribunal, Adela Asua, y  del magistrado Juan Antonio Xiol.

Según los hechos que constan en la sentencia recurrida, la demandante de amparo fue despedida en junio de 2012 "por transgresión de la buena fe contractual", tras comprobar la empresa que había sustraído efectivo de la caja de la tienda.

El departamento de seguridad de la empresa detectó, gracias a la implantación de un nuevo sistema informático de caja, que en el establecimiento en el que trabajaba la recurrente se habían producido "múltiples irregularidades".

Xiol considera que la información genérica sobre la instalación de cámaras de videovigilancia dirigida al público es "insuficiente" en el ámbito laboral

Este hecho levantó sospechas sobre la posibilidad de que alguno de los empleados estuviera sustrayendo dinero, por lo que se encargó a una empresa de seguridad que instalara una cámara de videovigilancia que  controlara la caja donde trabajaba la demandante de amparo.

NO SE AVISÓ  A LOS TRABAJADORES

Los trabajadores no fueron avisados expresamente de la instalación de la cámara, pero sí se colocó en el escaparate del establecimiento, en un lugar visible, un distintivo informativo.

La sentencia explica, en primer lugar, que la imagen es considerada "un dato de carácter personal", según lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos (LOPD). En segundo lugar, que la doctrina ha fijado, como elemento característico del derecho fundamental a la protección de datos, la facultad del afectado para "consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos".

La Ley de Protección de datos contiene excepciones a esa regla general y, entre otros casos, dispensa de la obligación de recabar el consentimiento del afectado en el ámbito laboral cuando "el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes".

Cuando los datos se utilicen "con finalidad ajena al cumplimiento del contrato", el consentimiento de los trabajadores afectados "sí será necesario", señala la resolución.

Junto al deber de consentimiento, la ley establece también el deber deinformación previa sobre el uso y destino de los datos. Este deber permanece intacto incluso en los supuestos en los que no sea necesario el consentimiento.

El Pleno afirma que, de acuerdo con la LOPD, "el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes". Argumenta que el Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de dirección, lo que le permite "adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana".

RAZONES DE LOS DISCREPANTES

En su voto particular, los Magistrados Valdés y Asua afirman que la sentencia supone un "retroceso en la protección de los derechos fundamentales" de los trabajadores.

Entienden que debió declarar la nulidad del despido porque la instalación de las cámaras se realizó sin informar al empleado de su finalidad concreta y, por tanto, vulneró su derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.4 CE).

En su opinión, la sentencia modifica la doctrina olvidando la dimensión dada hasta ahora por el Tribunal al derecho protegido por el art. 18.4 CE; la diferencia entre este derecho y el consagrado en el artículo 18.1 (derecho a la intimidad personal); y que el control del uso y destino de los datos personales "está constitucionalizado y en la base de la consagración del derecho fundamental", una idea que, aseguran, cobra enorme relevancia en la actualidad dados los medios técnicos existentes.

Advierten de que "las imágenes grabadas y tratadas pueden servir a propósito tan inquietantes como la confección de un perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o ponerse al servicio de otras amenazas contra el individuo".

Por último, consideran que la sentencia "confunde la legitimidad del fin" perseguido en este caso concreto por la empresa (verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales del empleado) "con la constitucionalidad del acto" en sí (que exige ofrecer previamente la información necesaria sobre la finalidad de la instalación de las cámaras).

Por su parte, Xiol considera que la información genérica sobre la instalación de cámaras de videovigilancia dirigida al público es "insuficiente" en el ámbito laboral.

El Constitucional avala la instalación de cámaras en el trabajo sin consentimiento del...