viernes. 29.03.2024
Francisco Franco Bahamonde
Francisco Franco Bahamonde

La primera de ellas data de la mismísima Guerra Civil, es el Fuero del Trabajo. Las otras seis fueron la Ley Constitutiva de las Cortes Españolas, de julio de 1942; el Fuero de los Españoles, de julio de 1945; la Ley del Referéndum Nacional, de octubre de 1945; la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de julio de 1947; la Ley de Principios del Movimiento Nacional, de mayo de 1958; y la Ley Orgánica del Estado, de enero de 1967.

  1. El Fuero del Trabajo
  2. La Ley Constitutiva de las Cortes Españolas
  3. El Fuero de los Españoles
  4. La Ley del Referéndum Nacional
  5. La Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado
  6. La Ley de Principios del Movimiento 
  7. La Ley Orgánica del Estado 

El Fuero del Trabajo

Mientras la guerra seguía su curso, el franquismo hacía lo propio. En enero de 1938 se formaba el primer Gobierno que merece tal nombre de cuantos habría de presidir el general Francisco Franco a lo largo de su dictadura de décadas. Se trataba de un gabinete integrado por militares y por civiles cuya figura dominante (si tal cosa se puede decir de un gobierno franquista que excluya a su protagonista) fue Ramón Serrano Suñer, concuñado del jefe del Estado y a la sazón ministro de Interior y secretario del Consejo de Ministros. Y poco después se promulgaba el Fuero del Trabajo, vértice normativo del nacionalsindicalismo, a su vez pilar indiscutible del régimen franquista.

  • El 9 de marzo se promulga (Franco promulga, por mejor decir) el Fuero del Trabajo, que acabaría por ser la primera de las normas que conformarían el peculiar entramado seudoconstitucional de la dictadura franquista. Se trata de un texto corporativista que intentaba dotar de la ideología falangista a las relaciones sociales y económicas.

Menos de dos meses después de la formación del primer Gobierno de Franco, el 9 de marzo de 1938, éste promulgó el Fuero del Trabajo, un texto legal corporativista que intentaba dotar de la ideología falangista a las relaciones sociales y económicas de forma que sirviera para modelar la política social y económica del régimen. 

El Fuero le daba carta de naturaleza al nacionalsindicalismo, es decir a la organización sindical del franquismo, si bien no sería hasta dos años después cuando se instituiría de forma explícita el sindicalismo vertical, propio de la autocracia del bando que ya había vencido en la Guerra Civil, por medio de dos normas: la Ley de Unidad Sindical, de 26 de enero de 1940, y la Ley de Bases de la Organización Sindical, de 6 de diciembre del mismo año. Lo que significaron el Fuero y la legislación que lo desarrollaba en los ámbitos de acción sindical fue la inclusión de todos los trabajadores españoles en un único sindicato integrado en el partido único del Movimiento Nacional, FET y de las JONS. Ni más ni menos. Aunque los ropajes son los del corporativismo parafascista, los del nacionalsindicalismo, los historiadores Fernando García de Cortázar y José Manuel González Vesga no han dejado de ver en él, como otros autores, la legitimación de “las aspiraciones tradicionales del empresario español, dando la prioridad absoluta al desarrollo de la producción sobre la calidad de las relaciones laborales”. Añaden ambos autores: “en la práctica, el Fuero del Trabajo se transformó en el del capital”.

La Ley Constitutiva de las Cortes Españolas

En 1942, Franco decide instituir por medio de la Ley Constitutiva de las Cortes Españolas, de julio de ese año, las Cortes como representación máxima del corporativismo parafascista de su régimen, dándole un aura de democracia, bien que orgánica, y destituir en septiembre a Serrano Suñer de sus numerosos y elevados cargos, tan ligado a las potencias del Eje que ven cómo la guerra les es cada vez más esquiva.

  • La Ley Constitutiva de las Cortes Españolas instituyó el 17 de julio de aquel año 42 un remedo de asamblea verdaderamente consultiva sin la capacidad legislativa, que sigue, y seguirá, recayendo en el dictador.

El Fuero de los Españoles

En el continuado esfuerzo por crear el Estado que no tenía ni mucho menos en la cabeza, Franco conseguía en julio de 1945 que las Cortes, sus Cortes, meramente consultivas, aprobaran una pieza esencial en el peculiar entramado constitucional franquista: el Fuero de los Españoles.

El Fuero de los Españoles, junto al del Trabajo, venía a estructurar el compendio de derechos y deberes de los españoles (y las otras cinco Leyes Fundamentales a ocuparse de la parte orgánica del Estado, aunque la de Principios del Movimiento, como veremos, hacía un poco ambas cosas). 

La Ley del Referéndum Nacional

Promulgada en octubre de 1945, la Ley del Referéndum Nacional “somete a consulta y decisión directa del pueblo los proyectos de ley cuya trascendencia lo aconseje o el interés público lo demande”.

En virtud de ella sería ratificada en referéndum la Ley de Sucesión, dos años después, lo mismo que en diciembre de 1966 le ocurriría a la Ley Orgánica del Estado. Tres años antes, en 1963, después de que en agosto se aprobara el proyecto para la reunificación y autonomía de las provincias de Fernando Poo y Río Muni, bajo la denominación de Comunidad Autónoma de la Guinea Ecuatorial, el 15 de diciembre de ese año, un referéndum celebrado en la zona le dará el espaldarazo. Ya en 1968, otro referéndum convocado en la Comunidad Autónoma de la Guinea Ecuatorial respalda el 11 de agosto la decisión de independencia respecto del poder colonial español. Y el 12 de octubre se produce oficialmente la independencia de Guinea Ecuatorial.

No creo necesario constatar la evidente falta de credibilidad de las consultas (como cualquiera de las llevadas a cabo durante el franquismo), así que me ahorro reproducir las cifras oficiales. Sobre todo de las dos normas fundamentales ratificadas haciendo uso de la Ley del Referéndum Nacional.

La Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado

La Ley de Sucesión, de 1947, esclarecía que el jefe del Estado, explícitamente mencionado en la misma, Francisco Franco Bahamonde, solo podía ser sucedido a causa de su propia muerte o por haber sido declarada su “incapacidad”. Y preveía, en su artículo decimocuarto, la manera de considerar dicha “incapacidad”: tras haber sido decidida por dos tercios del Gobierno, que se lo comunicaría al Consejo del Reino, creado por cierto por medio de dicha norma, el cual por igual mayoría podría proseguir con el procedimiento, que pasaría a las Cortes, las cuales considerarían ya finalmente esa “incapacidad” si tal cosa la votaban favorablemente dos tercios asimismo de sus componentes. 

En la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado se decía que España era un “Estado católico, social y representativo” (¿), y él mismo la persona capacitada para decidir quién reinaría… a su muerte. Había conseguido reducir el inconformismo de los generales que habían ganado con él la guerra y creído que su acceso al poder iba a ser eventual, dominaba la organización sindical y el partido único, contaba con el apoyo (como para no tenerlo) de la burguesía enriquecida antes de su llegada al poder o con el ejercicio de éste, de los funcionarios que disfrutaban de su condición en tanto que botín de guerra y con la estrecha connivencia retroalimentada de una Iglesia católica encantada de su presencia en la cúspide.

Si el 8 de junio de 1947 se promulga el Decreto por el que se somete a referéndum la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, un mes más tarde, el día 6 de julio, dicho plebiscito es favorable a la misma.

Veintidós años después de la promulgación de la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, en 1969, quien se había reservado para sí sin fecha alguna la potestad de designar a su propio sucesor se decidirá explícitamente por fin a hacerlo, y elegirá para tal fin al hijo de quien la Casa de Borbón tenía previsto fuera el próximo rey de España, Juan de Borbón, tras la apresurada y convencida huida de su padre, Alfonso XIII: Juan Carlos de Borbón, el futuro Juan Carlos I. 

La Ley de Principios del Movimiento 

Franco tiene en febrero de 1957 un horizonte cada vez más ajeno a los esquemas mentales del falangismo, más bien unido a la ineludible reforma de una administración estatal gestionada hasta entonces como el botín de guerra que era. Es un horizonte anclado en la monarquía tradicional, bien que sin rey, con un regente vitalicio al frente, y un heredero in pectore, el hijo de Juan de Borbón, el nieto del último rey español: Juan Carlos de Borbón. 

Esa monarquía tradicional va a quedar institucionalizada de forma manifiesta en 1958 por medio de una ley que dotaría de su identidad definitiva al régimen de Franco: la Ley Fundamental de 17 de mayo de 1958 por la que se promulgan los Principios del Movimiento Nacional. 

La Ley de Principios del Movimiento es obra del octavo Gobierno del franquismo, más concretamente del equipo integrado por Luis Carrero Blanco y Laureano López Rodó, y supone sin duda una auténtica desfalangización del régimen. Era la sexta de las Leyes Fundamentales, ese peculiar acercamiento paraconstitucional de la dictadura de Franco del que venimos hablando, la única de las finalmente siete que se dedicaba tanto a lo que de orgánico tenía aquel Estado como a recoger algunos derechos de los españoles. En 1967, la Ley Orgánica el Estado dirá de esta de los Principios que en ella “se recogen las directrices que inspiran nuestra política y que han de servir de guía permanente y de sustrato inalterable a toda acción legislativa y de gobierno”.

  • Reproducimos a continuación esta norma esencial del régimen del general Francisco Franco, habitualmente llamada Ley de Principios Fundamentales del Movimiento Nacional, aunque el plural Fundamentales en realidad no aparece en el título del texto.
  • Leyes Fundamentales. Jefatura del Estado. Ley Fundamental de 17 de mayo de 1958 por la que se promulgan los Principios del Movimiento Nacional.
  • Yo, Francisco Franco Bahamonde, Caudillo de España, consciente de mi responsabilidad ante Dios y ante la Historia, en presencia de las Cortes del Reino, promulgo como Principios del Movimiento Nacional, entendido como comunión de los españoles en los ideales que dieron vida a la Cruzada, los siguientes:
  • España es una unidad de destino en lo universal. El servicio a la unidad, grandeza y libertad de la Patria es deber sagrado y tarea colectiva de todos los españoles. 
  • La Nación española considera como timbre de honor el acatamiento a la Ley de Dios, según la doctrina de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, única verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional, que inspirará su legislación. 
  • España, raíz de una gran familia de pueblos, con los que se siente indisolublemente hermanada, aspira a la instauración de la justicia y de la paz entre las naciones. 
  • La unidad entre los hombres y las tierras de España es intangible. La integridad de la Patria y su independencia son exigencias supremas de la comunidad nacional. Los Ejércitos de España, garantía de su seguridad y expresión de las virtudes heroicas de nuestro pueblo, deberán poseer la fortaleza necesaria para el mejor servicio de le Patria. 
  • La comunidad nacional se funda en el hombre, como portador de valores eternos, y en la familia, como base de la vida social; pero los intereses individuales y colectivos han de estar subordinados siempre al bien común de la Nación, constituida por las generaciones pasadas, presentes y futuras. La Ley ampara por igual el derecho de todos los españoles. 
  • Las entidades naturales de la vida social, familia, municipio y sindicato, son estructuras básicas de la comunidad nacional. Las instituciones y corporaciones de otro carácter que satisfagan, exigencias sociales de interés general deberán ser amparadas para que puedan participar eficazmente en el perfeccionamiento de los fines de la comunidad nacional. 
  • El pueblo español, unido en un orden de Derecho, informado por los postulados de autoridad, libertad y servicio, constituye el Estado Nacional. Su forma política es, dentro de los principios inmutables del Movimiento Nacional y de cuanto determinan la Ley de Sucesión y demás Leyes fundamentales, la Monarquía tradicional, católica, social y representativa. 
  • El carácter representativo del orden político es principio básico de nuestras instituciones públicas. La participación del pueblo en las tareas legislativas y en las demás funciones de interés general se llevará a cabo a través de la familia, el municipio, el sindicato y demás entidades con representación orgánica que a este fin reconozcan las leyes. Toda organización política de cualquier índole al margen de este sistema representativo será considerada ilegal.
  • Todos los españoles tendrán acceso a los cargos y funciones públicas, según su mérito y capacidad. 
  • Todos los españoles tienen derecho: a una justicia independiente, que será gratuita para aquellos que carezcan de medios económicos; a una educación general y profesional, que nunca podrá dejar de recibirse por falta de medios materiales, a los beneficios de la asistencia y seguridad sociales, y a una equitativa distribución de la renta nacional y de las cargas fiscales. El ideal cristiano de la justicia social, reflejado en el Fuero del Trabajo, inspirará la política y las leyes. 
  • Se reconoce al trabajo corno origen de jerarquía, deber y honor de los españoles, y a la propiedad privada, en todas sus formas, como derecho condicionado a su función social. La iniciativa privada, fundamento de la actividad económica, deberá ser estimulada, encauzada y, en su caso, suplida por la acción del Estado. 
  • La empresa, asociación de hombres y medios ordenados a la producción, constituye una comunidad de intereses y una unidad de propósitos. Las relaciones entre los elementos de aquélla, deben basarse en la justicia y en la reciproca lealtad, y los valores económicos estarán subordinados a los de orden humano y social. 
  • El Estado procurará por todos los medios a su alcance perfeccionar la salud física y moral de los españoles y asegurarles las más dignas condiciones de trabajo; impulsar el progreso económico de la Nación con la mejora de la agricultura, la multiplicación de las obras de regadío y la reforma social del campo; orientar el más justo empleo y distribución del crédito público; salvaguardar y fomentar la prospección y explotación de las riquezas mineras; intensificar el proceso de industrialización; patrocinar la investigación científica y favorecer las actividades marítimas, respondiendo a la extensión de nuestra población marinera y a nuestra ejecutoria naval.
  • En su virtud, DISPONGO:
  • Artículo primero. - Los principios contenidos en la presente Promulgación, síntesis de los que inspiran las Leyes Fundamentales refrendadas por la Nación en seis de julio de mil novecientos cuarenta y siete son, por su propia naturaleza permanentes e inalterables. 
  • Artículo segundo. - Todos los órganos y autoridades vendrán obligados a su más estricta observancia. El juramento que se exige para ser investido de cargos públicos habrá de referirse al texto de estos Principios fundamentales.
  • Artículo tercero. - Serán nulas las Leyes y disposiciones de cualquier clase que vulneren o menoscaben los Principios proclamados en la presente Ley fundamental del Reino.
  • Dada en el Palacio de las Cortes en la solemne sesión del diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho.
  • Francisco Franco Bahamonde

La Ley Orgánica del Estado 

Se produce en el llamado periodo desarrollista la consumación del proceso de institucionalización de lo que da un poco de pereza conceptual tachar de Nuevo Estado, tantos años después de la década de 1930 donde comenzara a fraguarse. La última de las Leyes Fundamentales tan parsimoniosamente generadas para dar apariencia constitucional a lo que es una autocracia se promulga el primer mes de 1967, es la Ley Orgánica del Estado, que modificaba el Fuero del Trabajo, la Ley Constitutiva de las Cortes Españolas, el Fuero de los Españoles y la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado. 

Sobre esa apariencia constitucional, no obstante, es preciso que venga en nuestra ayuda el historiador español Álvaro Soto, para quien, como para la mayoría de los especialistas, “las instituciones franquistas, pese a estar sometidas a la ley, poseen un alto grado de indefinición, lo que les permite hacer uso de la arbitrariedad en aquellas ocasiones que estima oportunas políticamente. Por ello, no se puede hablar de Estado de Derecho, sino de Estado con Derecho, que es algo muy diferente”. 

Quedémonos con esa expresión, pues sí, el régimen del general Franco construyó un Estado con Derecho. No un Estado de Derecho, al que más bien vino a sustituir.

Dado que la mentada Ley Orgánica del Estado corona el edificio supralegal del franquismo no está de más que leamos su preámbulo.

  • “A lo largo de seis lustros, el Estado nacido el 18 de julio de 1936 ha realizado una honda labor de reconstrucción en todos los órdenes de la vida nacional. Nuestra legislación fundamental ha avanzado al compás de las necesidades patrias consiguiendo, gracias a su paulatina promulgación, el arraigo de las instituciones, al tiempo que las ha preservado de las rectificaciones desorientadoras que hubieran sido consecuencia inevitable de toda decisión prematura.
  • Las leyes hasta ahora promulgadas abarcan la mayor parte de las materias que demanda un ordenamiento institucional. En la Ley de Principios del Movimiento se recogen las directrices que inspiran nuestra política y que han de servir de guía permanente y de sustrato inalterable a toda acción legislativa y de gobierno. En el Fuero de los Españoles y el Fuero del Trabajo, se definen los derechos y deberes de los españoles y se ampara su ejercicio. La Ley de Referéndum somete a consulta y decisión directa del pueblo los proyectos de ley cuya trascendencia lo aconseje o el interés público lo demande. La Ley de Cortes establece la composición y atribuciones del órgano superior de participación del pueblo español en las tareas del Estado. Y en la Ley de Sucesión se declara España, como unidad política, constituida en Reino y se crea el Consejo del Reino que habrá de asistir al Jefe del Estado en todos los asuntos y resoluciones trascendentales de su exclusiva competencia.
  • No obstante, la vitalidad jurídica y el vigor político del Régimen, su adecuación a las necesidades actuales y la perspectiva que su dilatada vigencia proporciona, permiten y aconsejan completar y perfeccionar la legislación fundamental. Es llegado el momento oportuno para culminar la institucionalización del Estado nacional; delimitar las atribuciones ordinarias de la suprema magistratura del Estado al cumplirse las previsiones de la Ley de Sucesión; señalar la composición del Gobierno, el procedimiento para el nombramiento y cese de sus miembros, sus responsabilidades e incompatibilidades; establecer la organización y funciones del Consejo Nacional; dar carácter fundamental a las bases por que se rigen la Justicia, las Fuerzas Armadas y la Administración Pública; regular las relaciones entre la Jefatura del Estado, las Cortes, el Gobierno y el Consejo del Reino; señalar la forma de designación, duración del mandato y cese del Presidente de las Cortes y los Presidentes de los más altos Tribunales y Cuerpos consultivos, y abrir un cauce jurídico para la impugnación de cualquier acto legislativo o de gobierno que vulnere nuestro sistema de Leyes Fundamentales.
  • A estos fines responde la presente Ley, que viene a perfeccionar y encuadrar en un armónico sistema las instituciones del Régimen, y a asegurar de una manera eficaz para el futuro la fidelidad por parte de los más altos órganos del Estado a los Principios del Movimiento Nacional.
  • En su virtud, en ejercicio de la facultad legislativa que me confieren las Leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939, de conformidad con el acuerdo de las Cortes Españolas adoptado en su Sesión Plenaria del día 22 de noviembre último, y con la expresión auténtica y directa del pueblo español, manifestada por la aprobación del 85,50 por 100 del cuerpo electoral, que representa el 95,86 por 100 de los votantes, en el Referéndum nacional celebrado el día 14 de diciembre de 1966, dispongo:”

La Ley Orgánica del Estado establecía la distinción entre el ejercicio de las jefaturas del Estado y del Gobierno, aunque habrían de pasar seis años para que Franco cediera esta última a su amigo Luis Carrero Blanco


NOTA: (Este artículo ha sido escrito utilizando algunos de los textos de mi libro de 2013 El franquismo, publicado por Sílex ediciones).

El ‘constitucionalismo’ franquista