jueves. 28.03.2024
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Foto: Moncloa

La legislación de la crisis no descansa, se produce de forma aluvional, conforme van produciéndose los problemas sociales e intentando prever soluciones a los mismos. En el BOE del 1 de abril, se publican dos normas de gran alcance social, fruto de la deliberación del Consejo de Ministros del martes. La primera, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes y complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y la segunda, el Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género. En esta entrada nos referiremos a una parte de las medidas sociales y laborales contenidas en la primera de las normas de urgencia.

El RDL 11/2020 es una norma que pretende garantizar derechos sociales básicos durante situaciones de necesidad excepcionales que ha agravado -pero no causado- la crisis derivada del Covid-19. Su punto de vista es el de la vulnerabilidad social, un concepto que se cuantifica y precisa en la propia norma a efectos de aplicar determinadas excepciones a las obligaciones contraídas por las personas y las familias en la determinación de su derecho a la vivienda digna y adecuada (art. 47 CE), a la protección social y económica de la familia (art. 39.1 CE) y a la protección de situaciones de necesidad especialmente en el caso de desempleo (art. 41 CE). Un engarce constitucional evidente que la norma no considera necesario mencionar, pero que conviene recordar en el marco de las obligaciones que al Gobierno de la nación le corresponde cumplir en atención a la cláusula del estado social y el compromiso marcado en el art. 9.2 CE. Un recordatorio que es más conveniente en este momento ante las acusaciones emitidas por algunos exponentes de partidos políticos e instituciones, avaladas y repetidas de manera tan estentórea como exagerada por los medios de comunicación que las reproducen y alimentan conscientes de su capacidad de erosion de que con tales intervenciones se está destruyendo la libertad de empresa y de mercado y despilfarrando el presupuesto del gasto público.

La exuberante producción legislativa deriva de la excepcionalidad de la situación política, pero está urgida por la necesidad de dar respuesta a los problemas que se plantean en la gestión concreta de esta situación de crisis global en la que ha sumido a la economía y a la sociedad la epidemia

En el RDL 11/2020 se introducen disposiciones sobre suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional, se prevé la prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual, con aplicación automática de la moratoria de la deuda arrendaticia en caso de grandes tenedores y empresas o entidades públicas de vivienda, se estipulan medidas que buscan garantizar la continuidad del suministro energético y de agua para hogares mientras dure el estado de alarma y se amplían las condiciones para los potenciales perceptores del bono social de electricidad además de incluirse ciertas medidas dirigidas a los consumidores, para los supuestos de compraventas, reembolso de viajes o limitación publicidad de casas de juego y apuestas. Contiene además una amplia batería de medidas de apoyo a los trabajadores autónomos: moratorias en el pago de las cotizaciones a la seguridad social, mejoras en la prestación por cese de actividad. Incluye un amplio capítulo “para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia del COVID-19” con medidas para facilitar la liquidez a las empresas, reducción de costes de energía para PYMEs y autónomos, y finalmente establece diversas disposiciones en el ámbito del sector público para facilitar y flexibilizar los procedimientos de cara a hacer frente a la crisis sanitaria y las consecuencias que de ella se derivan. Sin embargo, de todo ese extenso contenido, se va a comentar aquí solamente tres aspectos: el concepto de vulnerabilidad social que define la norma, y los dos subsidios extraordinarios que prevé para las trabajadoras del hogar familiar y el cese de los contratos temporales.

El concepto de vulnerabilidad económica

La norma elabora el concepto legal de la situación de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual. Se trata de una situación de necesidad no contemplada hasta el momento puesto que tiene su origen en la situación de crisis que se ha producido a partir de la extensión de la epidemia del Covi-19 y las consecuencias de paralización económica y productiva que ha generado. De esta forma, la primera característica es la de constatar que se ha producido una disminución sustancial de ingresos, a la que se une la repercusión negativa que esta situación ha provocado en la capacidad adquisitiva de la persona -de la unidad familiar- de los servicios fundamentales para el mantenimiento de su vida ordinaria.

Para ello, el art. 5 del RDL 11/2020 indica que para que se aprecie la existencia de un supuesto de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia creada por el Covid-19, será precisa la concurrencia conjunta de que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos consistentes, con carácter general, en el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (IPREM, cifrado hoy en 548, 60 euros mensuales), que se incrementa con un multiplicador en función de hijos a cargo, edad (mayor de 55 años) o discapacidades funcionales. A ello se hará de añadir, como segundo requisito, que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos -coste de los suministros de calefacción, luz, teléfono y comunidad de propietarios- resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. Este es un concepto que se utiliza también, adaptándolo a las circunstancias del caso, a los efectos de la moratoria hipotecaria y del crédito de financiación no hipotecaria, acreditación derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria (art.16 RDL 11/2020).

La idea de vulnerabilidad económica también se traslada al ámbito del consumo de energía, pero su determinación no se produce en los mismos términos, sólo relativamente semejantes. Pero la definición de la figura del consumidor vulnerable, que había sido desarrollada en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regulaba esta figura, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos, es modificada en el sentido de aumentar de forma importante la renta considerada mínima a efetos de ser definida como tal (de 1,5 el IPREM en el RD 897/2017) a 2,5 en el RDL 11/2020 y con subidas proporcionales en los demás supuestos señalados en aquella norma en función de los menores presentes en la unidad familiar).

Lo más interesante de estas concreciones normativas de la situación de vulnerabilidad económica es la propia construcción de una figura que merece la tutela pública en la actualidad para garantizar los derechos constitucionales señalados a la protección social de la familia y a la vivienda digna y adecuada, pero que puede servir de base a una situación de necesidad que justifique el posible lanzamiento de una especie de renta mínima paliativa de las situaciones de necesidad generadas por la crisis económica y sanitaria del Covid 19, de carácter temporal y que se acerque por tanto más a la figura de los subsidios extraordinarios que a continuación se van a mencionar.

Subsidio extraordinario para el trabajo en el hogar familiar

Para calcular la cuantía del subsidio extraordinario por cese de actividad es necesario aplicar un porcentaje del 70 % a la base reguladora diaria de la prestación

Como ya se señalaba ayer mismo en la entrada escrita por Concepción Sanz, la diferencia de trato negativo respecto de las trabajadoras del hogar familiar con el resto de los trabajadores por cuenta ajena, tenía su máxima expresión en la imposibilidad para las personas que trabajan en el servicio doméstico, de tener derecho a una prestación por desempleo. El art. 30 de la norma comentada instituye un “subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social”, para quienes, estando de alta en este sistema antes de la declaración del Estado de Alarma, bien hayan dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, a fin de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad, en uno o varios domicilios y con motivo de la crisis sanitaria del Covid-19, bien hayan visto extinguido su contrato de trabajo por despido o desistimiento de su empleador. Mientras que en el primer caso, la “dejación temporal de servicios”, que implica la no percepción del salario, debe acreditarse mediante una “declaración responsable” del empleador de la trabajadora doméstica, en el segundo supuesto, se requiere la carta de despido, la comunicación del desistimiento o, dado que en muchos supuestos ambos documentos no existen o son de difícil obtención por parte de la trabajadora, la simple documentación acreditativa de la baja en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.

Para calcular la cuantía del subsidio extraordinario por cese de actividad es necesario aplicar un porcentaje del 70 % a la base reguladora diaria de la prestación, que estará constituida por la base de cotización de la trabajadora correspondiente al mes anterior al hecho causante, dividida entre 30, teniendo en cuenta que si fueran varios los trabajos desempeñados en este sistema especial, se calculará la base reguladora correspondiente a cada uno de los distintos trabajos que hubieran dejado de realizarse. En todo caso el subsidio no podrá ser superior al Salario Mínimo, excluidas las pagas extraordinarias. Se establecen además algunas reglas para los supuestos en los que hubiera una situación de pluriactividad, con pérdida total de todos los empleos o por el contrario parcial de unos y otros. La percepción del subsidio es incompatible con la del permiso retribuido recuperable que estableció el RDL 9/2020, lo que avala la posibilidad de que éste sea utilizado también por las trabajadoras al servicio del hogar familiar.

No se requiere período previo de cotización, y el derecho al mismo se genera desde los despidos o interrupciones de actividad efectuados a partir de la declaración del estado de alarma, aplicándose así con carácter retroactivo a la fecha de promulgación de su reconocimiento. La Disposición Adicional decimotercera del RDL 11/2020 da un plazo de un mes al SEPE para establecer el procedimiento para la tramitación de solicitudes, “que determinará los formularios, sistema de tramitación (presencial o telemático) y los plazos para su presentación”. El subsidio se devengará por meses vencidos, y tiene carácter temporal, puesto que como todos los instrumentos normativos previstos en esta disposición, se condicionan a la duración de la situación excepcional. La Disposición Final duodécima establece que sólo va a conservar esta vigencia hasta un mes después del vigor del estado de alarma, es decir, que si si no hay más prórrogas sería hasta el 11 de mayo.

El subsidio extraordinario es una medida que no remedia, como es natural, el trato desfavorable que la legislación laboral da a las trabajadoras y trabajadores del hogar, en donde además el porcentaje de empleo irregular -y por tanto excluido de la aplicación de esta medida- es muy alto. Aunque su puesta en práctica concreta se difiera a la preparación por parte del SEPE del procedimiento para reclamarlo, es evidentemente un primer paso muy relevante en el proceso de acercamiento de las tutelas prestadas a este personal con las que se aplican al resto de los trabajadores al abrir la posibilidad de una prestación por desempleo para el mismo.

Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal

Señala la exposición de motivos del Decreto-Ley que entre las situaciones de necesidad agravadas por la situación de falta de empleo se halla un colectivo particularmente afectado por la actual situación y que puede no encontrarse entre los que dan lugar a alguna cobertura de la Seguridad Social o de cualquier otra Administración pública, que es el relativo a aquellas personas a las que se concluye el contrato temporal en una fecha posterior a la declaración del estado de alarma, pero no están incluidos en un ERTE y no hayan sido sometidos por tanto a una suspensión o reducción de jornada regulada en los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020.

El subsidio por circunstancias excepcionales aplicable al colectivo de trabajadores temporales está pensado para contratos temporales – “incluidos los contratos de interinidad, formativos y de relevo”- de al menos dos meses de duración que se hayan extinguido tras la declaración del estado de alarma que no tuvieran el período de cotización necesario para acceder a otra prestación o al subsidio no contributivo por desempleo por carecer de rentas y tener responsabilidades familiares. Su cuantía consiste en un 80% del IPREM vigente -es decir en torno a 438,88 euros- y su duración es un mes, aunque puede ser ampliable si se establece así por otra norma de urgencia.

El subsidio es incompatible con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública, y se exige la duración previa de dos meses del contrato temporal con la intención expresa de no atender en esta protección excepcional a lo que en la exposición de motivos se llaman “relaciones contractuales esporádicas”, una precariedad de muy corta duración que en la práctica de las relaciones laborales se da con demasiada frecuencia y que se refleja en las estadísticas según las cuales el 28,33 % de las nuevas contrataciones temporales en el año 2019 habían tenido una duración igual o inferior a siete días. Por el contrario, el subsidio excepcional se prevé para aquellos contratos temporales que, siempre en palabras de la exposición de motivos, “permite identificar la existencia de una expectativa profesional”, lo que por otra parte dice mucho de la utilización de las figuras de la temporalidad en nuestro sistema de relaciones de trabajo.

La exuberante producción legislativa deriva de la excepcionalidad de la situación política, pero está urgida por la necesidad de dar respuesta a los problemas que se plantean en la gestión concreta de esta situación de crisis global en la que ha sumido a la economía y a la sociedad la epidemia desatada por el Covid-19. Muchos de estos problemas a los que la norma da una solución, han sido previamente detectados y denunciados por los sindicatos a través de su labor reticular de recepción de cuestiones y quejas de la totalidad de los trabajadores y trabajadoras españolas. En futuras entradas se seguirá este continuo flujo de reglas que está configurando, como ya se puede comprobar en opiniones, recopilaciones legislativas y revistas especializadas, un corpulento grupo de normas y regulaciones dictadas durante y para las situaciones que se han creado en este estado de alarma. Permanezcan con la atención cómplice que les caracteriza pendientes de las líneas de evolución normativa que se están llevando a cabo por el gobierno legislador de urgencia que en esta tribuna se intentan describir y comentar sumariamente.


Según Antonio Baylos 

Nuevas medidas dirigidas a trabajadores, familias, y colectivos vulnerables
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