viernes. 19.04.2024
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Aprobación Ley Amnistía 1977. Congreso de los Diputados.

Preludio

★ Decreto 2940/1975, de 25 de noviembre, por el que se concede indulto general con motivo de la proclamación de Su Majestad Don Juan Carlos de Borbón como Rey de España

En el preámbulo del Decreto se afirma que

“la promulgación de este indulto general constituye asimismo un homenaje a la memoria de la egregia figura del Generalísimo Franco (q.e.G.e.), artífice del progresivo desarrollo en la Paz que ha disfrutado España en las últimas cuatro décadas, durante las cuales otorgó once indultos generales e innumerables indultos parciales”.

★  Real Decreto 10/1976, de 30 de julio, sobre amnistía.

Este Decreto amnistía todas las responsabilidades derivadas de acontecimientos de intencionalidad política o de opinión ocurridos hasta su fecha, promoviendo

“la reconciliación de todos los miembros de la Nación, culminando así las diversas medidas legislativas que ya, a partir de la década de los cuarenta, han tendido a superar las diferencias entre los españoles”. (1)

(1) No obstante, su art. 8 prohíbe que los militares amnistiados (los condenados por delitos de rebelión y sedición tipificados en el franquista código de justicia militar) fueran reintegrados en sus empleos y carreras. Quedaron pues definitivamente separados del servicio, aun cuando sí tuvieron derecho a percibir el haber pasivo que les correspondiera.

★ Real Decreto-Ley 19/1977, de 14 de marzo, sobre medidas de gracia.

★ Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

En su articulado se amnistían tanto los actos de intencionalidad política tipificados como delitos por la legislación franquista (por ejemplo, la asociación sindical y política), como

“los delitos y faltas que pudieran haber cometido las autoridades, funcionarios y agentes del orden público, con motivo u ocasión de al investigación y persecución de los actos incluidos en esta Ley” (art. 2.e) y “los delitos cometidos por los funcionarios y agentes del orden público contra el ejercicio de los derechos de las personas” (art.2.f). (2)

(2) Esta es la norma esgrimida por quienes rechazan la posibilidad de investigar judicialmente los crímenes contra la humanidad cometidos durante el golpe de Estado de 1936 y la posterior dictadura franquista. Por ejemplo, por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27-II-2012.

En octubre de 2008 el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas recomendó a España la derogación de la ley de amnistía al vulnerar el art. 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España el 27 de abril de 1977 (Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observaciones Finales: España, 2008, CCPR/C/ESP/CO/5, para. 9.)

Las citas anteriormente reproducidas se han extraído de la página web de la Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica. (3)


Indulto

“Prerrogativa real” (CE78 art. 62.i), “herencia del absolutismo” (TS), “figura legal arcaica y retrógrada, perteneciente a tiempos pasados” (Manuel Jaen Vallejo), así se cataloga la figura del Indulto, incluso en medios inequívocamente conservadores.

La promulgación de la Amnistía, por Ley aprobada por las Cortes tras las primeras elecciones libres en 1977, vino precedida por un goteo de medidas parciales (gubernativas o de procedencia “Real”) que lejos de dar solución a los problemas ocasionados por 40 años de dominación fascista, hicieron más acuciante el encuentro de una solución suficientemente satisfactoria, como la que- con todo- supuso finalmente la arbitrada por la mencionada ley.

Tal experiencia no debería echarse en olvido ahora con ocasión de abordar uno de los más graves problemas irresueltos en la organización territorial del Estado, como es el conflicto abierto entre las instituciones de autogobierno de Catalunya y las de gobierno del Reino de España.

En especial habría de recordarse la inanidad de aquel primer Indulto General que el Rey nombrado por Franco -el hoy Émerito ahora residente en el exilio- decretó tras la muerte de aquél, por más que para algunos - como para quien esto escribe - significase personalmente el sobreseimiento de causas instadas por aquel TOP de tan infausta memoria, y de cuya influencia intelectual tantas huellas indelebles han quedado en quienes detentan hoy el poder de juzgar y condenar.

de mal en peor

Informe

El Informe emitido hace días por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, responde y se incardina cabalmente en esa linea de pensamiento forjada por los magistrados de aquél Tribunal, no lo olvidemos precedente de su hoy heredera Audiencia Nacional. Y también en cierta medida de la sección del TS encargada de velar por un Código Penal que paulatina y lamentablemente, con la coartada de la excepcionalidad, fue invadiendo el campo de la política. Y ahí vino para quedarse en él, judicializándola y restringiendo el de la libertad, con los aberrantes resultados que culminaron en el mantenimiento en prisión previo y posterior a la Sentencia dictada por el TS contra los lideres independentistas.

Innumerables son las observaciones que cabe hacer acerca de la parte por así decir ‘dispositiva’ del  referido Informe (15 páginas y media de las 21 que ocupa en total) (4), aunque las más “sabrosas” exigirían  de una pericia psicoanalítica sobre la que me declaro incompetente.

Por limitarnos a las más visibles y de mayor calado político- dimensión oculta bajo el fariseo disfraz de su supuesta “juridicidad”-, cabría destacar las siguientes:  

•   La aplicación “individual” caso a caso con la que retóricamente comienza argumentando el Informe, quiebra de modo paladino en su desarrollo y conclusiones, con su contradictoria atribución, al conjunto de los penados, de las muy coherentes, consecuentes y explícitas declaraciones de uno solo de ellos (Cuixart ), equiparando así el silencio de todos los primeros a la elocuencia de las palabras del último, como pretexto para negarles la gracia. Tal cual sucedía en los inquisitoriales causas generales y autos de fe, de tan castizo arraigo en ese Tribunal, por lo que denotan en el  Informe de marras quienes lo suscriben.

•   La aberrante interpretación analógica que el fiscal practica sobre el artículo 102.1 de la  CE78 para así adjudicarles lo que reza su apartado 3 (inaplicación de la gracia), eso si olvidando que con arreglo a tan peregrina lógica alegórica hubiera resultado de aplicación su apartado 2, lo que hubiera dejado fuera de juego al TS, a su  instructor primero y a su Sala Segunda en consecuencia (5). El Informe acepta sin objeción alguna lo que el fiscal le pone en bandeja librándole de asumir la responsabilidad de haber elaborado como propia la  peregrina argumentación de aquél. 

•   El arrepentimiento -contricción de corazón y propósito de enmienda- como pieza absolutamente incompatible con conductas que pese a su génerica tipificación penal como delitos (actos contrarios o disconformes con las leyes, y no con la Ley como si de emanación divina fuera su procedencia), son indisociables con los legítimos valores y convicciones políticas que las animan

•   El autoritarismo soterrado que rezuma incluso su estilo literario,- si del mismo cupiera hablar-, verdaderamente llamativo en dos de sus pasajes : en el que descalifica a la administración penitenciaria por sus criterios en la elaboración de sus informes,  adjudicándo el calificativo de ‘contumaz’ (6) (cuyo significado preciso no se le puede escapar a un Marchena) a la forma con que unifica el régimen y tratamiento de los ‘presos del procés’ ; y todavía más cuando al tratar de rebatir la ‘contumacia’ (de nuevo el mismo calificativo) del penado ( el Sr Cuixart), asevera que “sus palabras son la mejor expresión de las razones por las que el indulto se presenta como una solución inaceptable”, ladina y equívoca sintaxis, sobre la que se ha edificado el más persuasivo de los titulares mediáticos: “El Supremo ha dicho que el indulto es inaceptable”. Anticipado enjuiciamiento que se apresura a sentenciar sin ni siquiera esperar a conocer las razones-de justicia, equidad y utilidad pública - que pueda aducir quien tiene la exclusiva potestad de conceder la gracia, atribución ajena, por completo, al tribunal sentenciador (7).

•   Con el pretexto de polemizar con el razonamiento de algunos peticionarios del Indulto acerca de la falta de proporcionalidad entre hechos y penas, el Informe contra quien en realidad arremete (8) es contra los dos díscolos miembros del TC que han tenido la “osadía “ de discrepar con su voto particular sumándose a la tesis de la desproporción (9).

Significado

En sentido figurado- por el procedimiento, aunque extremadamente eficaz en sus resultados-, cabe decir que, a ojos cuando menos de los más de dos millones de ciudadanos catalanes que protagonizaron el 1 de Octubre, la verdadera conspiración, el  genuino golpe de Estado, fueron los urdidos por el triángulo Rajoy-Maza-Santamaría (esta ultima en tanto comandante de la brigada aranzadi), con el PSOE como ‘cooperador necesario’ y con el 155 como escudo legal, para eliminar primero y encarcelar después a los lideres políticos catalanes legítimamente elegidos, los verdaderos adversarios/enemigos políticos de dicho triunvirato y de su acompañante circunstancial.

Al ser el indulto una “prerrogativa real”, la firma de Felipe VI en el correspondiente Decreto resultará inevitable y adquirirá un extraordinario valor simbólico: el monarca firmante del comunicado del 2-O  de 2017, será quien acaba otorgando el indulto. Si las derechas tan devotas de la monarquía lo recurren, lo harán contra un decreto real y por ello lo harán frente a su Rey. Pero, de otro lado, esa firma de algún modo blanqueará el comportamiento de aquél en 2017, y en tal sentido tendrá un valor de autoindulto. De algún modo viene a ser lo que Marchena y sus otros cinco acompañantes en el Informe están sugiriendo cuando achacan a Sanchez el propósito de autoindultarse.

Cadencia

De la misma manera que aquella ya lejana ley de Amnistía promovida y otorgada irremediablemente desde la Autoridad competente. Lo que ella vino a significar, irremediablemente, fue el (auto) perdón al concedérselo a “las autoridades, funcionarios y agentes del orden público” del Régimen, mucho más aún que la concesión de esa misma indulgencia a quienes en rigor no la hubieran necesitado, puesto que, injustamente, fueron las víctimas que, en su lucha por el restablecimiento de las libertades que aquél secuestró, hubieron de sufrir cruel persecución y castigo durante aquella larga noche que fue el franquismo.

Acorde final (cadencia perfecta)

Así pues Indulto sí. Pese a sus más que evidentes limitaciones (la principal el reducidísimo número de personas a las que se dirige, respecto a las ya castigadas o amenazadas de condena), bienvenido sea si se concibe como un modesto paso - o al menos un gesto sincero- intermedio para la pacificación y el encuentro de una solución definitiva que, antes o después, no podrá serlo si no trae consigo la amnistía.

Si por el contrario, la concesión de gracia responde a meras razones tácticas para ir tirando, distrayéndose del objetivo principal - afrontar bajo mínimas condiciones de aceptabilidad por las partes el conflicto político de fondo-, será de lamentar no haberse puesto rojo una sola vez para no tener que ponerse amarillo otras muchas.

Y si finalmente llegase a prevalecer la sed de venganza, habrá que deplorarlo recordando que tal sentimiento, humano demasiado humano, cuando se ejerce de arriba hacia abajo desvela el más repulsivo de los rostros del poder: la tiranía


(3) https://memoriahistorica.org.es/2-1-indultos-amnistias-y-rehabilitacion/
(4) En las 5 primeras que en el Informe se recogen bajo el encabezamiento “Antecedentes de Hecho” este se limita a recoger la identidad de los solicitantes y el  contenido y la de las solicitudes de Indulto presentadas. Las 15 siguientes se agrupan bajo el epígrafe denominado Fundamentos Jurídicos con indisimulada voluntad de asimilar el informe al formato canónico de las Sentencias
(5) Antonio Baylos Enrique Lillo en  PÚBLICO
(6) Rebelde, porfiado, y tenaz en mantener el error, dice la RAE
(7) De cuyo Informe se podría incluso haber prescindo en este caso, como tan oportunamente señala el exministro de Justicia y catedrático emérito Tomás de la Cuadra Salcedo en su artículo “Gracia y Justicia” ( El País 31/05/21), al recodar lo que ya se previó en la Ley de 1870 en su artículo 29.
(8) Ver” El ‘obiter dictum’ radical de Marchena” Ernesto Ekaizer. Sin Permiso
(9) El llamado ‘chilling effect’, consagrado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos y asumido por el TEDH.”Puerta abierta al indulto”.Ernesto Ekaizer .Ara

Señorías: lo de 1976 y 1977, ¿fueron auto-amnistías?