viernes. 19.04.2024

Aunque el Tribunal Constitucional no ha publicado formalmente la sentencia sobre la declaración del estado de alarma durante el Covid-19 (y menos aún se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado) en los medios de comunicación y en las redes sociales ya se ha difundido el texto completo y también se han difundido los diversos votos particulares que disienten del fallo. Por su densidad, el texto merece analizarse con cuidado por lo que hoy sólo nos vamos a centrar en el debate conceptual que ha llevado a declarar inconstitucional el artículo 7.1 y 3 del Real Decreto de declaración, el que limitaba la libertad de circulación de los ciudadanos.

Antes de entrar en ese análisis, me gustaría formular algunas consideraciones sobre el modo de elaborar las sentencias pues ese modo no es ajeno al debate (bastante banal para los no juristas) sobre la contraposición conceptual limitación/suspensión de derechos. En alguna ocasión he escrito en esta sección, que el principal defecto del que adolece el Tribunal Constitucional es la inmensa tardanza de sus sentencias, que se dictan con varios años de retraso. Una de las pocas veces en que el Tribunal mostró celeridad fue con la sentencia que resolvió le recurso de inconstitucionalidad de los senadores socialistas contra la Ley del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid de 2013, que se resolvió en un tiempo record de once meses (el firmante de este texto fue al abogado que firmó el recurso).

Si recapacitamos sobre este gravísimo problema, que ha devaluado la obra del Tribunal, hemos de llegar a la conclusión de que el gran número de profesores de Derecho que han sido Magistrados ha llevado a que éstos impusieran un tipo de sentencia ultra-académica, excesivamente discursiva, que se deleita en la exégesis de cada precepto y hasta de cada palabra.

No es el tipo de razonamiento de los Tribunales ordinarios (ni siquiera del Tribunal Supremo, mucho más sobrio y conciso) y ello da como resultado unas sentencias desmesuradamente extensas (en la que es objeto de este comentario los fundamentos jurídicos abarcan 52 folios), con un estilo plúmbeo, reiterativo que se solaza en autocitarse, pues son habituales las continuas referencias a sus sentencias y autos. Este estilo habitualmente premioso y oscuro provoca la dilatación de todo recurso. La sentencia dedicada a la declaración del estado de alarma no se aleja de esta práctica. Si desde la Edad Media el lenguaje de los juristas se consideró un arcano para que el pueblo no accediera al saber del Poder, en el siglo XXI el estilo del Tribunal Constitucional parece pensado para ese mismo fin.

En este primer trabajo vamos a limitarnos a comentar los fundamentos jurídicos 4 y 5 que examinan la inconstitucionalidad del artículo 7.1 y 3 del Real Decreto de declaración del estado de alarma. Todo el debate gira sobre la siguiente idea: el estado de alarma habilita a LIMITAR los derechos fundamentales pero no permite SUSPENDERLOS, pues el artículo 55 de la Constitución se refiere a diversos derechos que pueden suspenderse si así lo acuerda la declaración del estado de excepción o el estado de sitio sin que este último precepto contemple que la declaración del estado de alarma arrastre la suspensión de derechos.

El punto de partida de esta interpretación es la llamada interpretación literal de la Ley, es decir, “por lo dicho se conoce lo mandado” (Federico de Castro y Bravo: Compendio de Derecho Civil, Madrid, 1966). Desde este punto de vista, es cierto que el artículo 55 anuda la suspensión de derechos a las declaraciones de estado de excepción o de sitio. Pero hay otros métodos interpretativos.

La Ley orgánica de 1981 de los estados de alarma, excepción y sitio también es susceptible de interpretación literal. Y esta interpretación literal nos dice que sólo su artículo 4.b) se refiere a las “crisis sanitarias tales como epidemias…”, por lo que ante una pandemia sólo es posible aplicar el estado de alarma, no los estados de excepción y de sitio. ¿Y si la epidemia es de tanta gravedad que hay que limitar los derechos? Aplicar el estado de excepción, como solicitaban algunos eminentes juristas, sería, en una interpretación literal de la Ley orgánica de 1981, exorbitante y excesivo, porque el artículo 13.1 de la misma, que describe muy escuetamente los supuestos de hechos que justificarían declarar el estado de alarma, no contempla las crisis sanitarias. ¿Qué legitimaría la declaración del estado de excepción, de eficacia mucho más dura y restrictiva, si la Ley no contempla aplicarlo en crisis sanitarias?

Por ende, estamos ante una aporía, es decir, conforme al Diccionario de la Real Academia, una dificultad lógica que presenta un problema especulativo. ¿Cómo resolverla? Aplicando el método interpretativo de la concordancia de las Leyes. Este método, como también señaló el citado Castro y Bravo, nos enseña que el ordenamiento es un sistema que postula la unidad y la eliminación de contradicciones. Y a partir de ahí hemos de buscar la concordancia del artículo 55 de la Constitución, del artículo 4.b) de la Ley orgánica de 1981 (ante una crisis sanitaria sólo se puede declarar el estado de alarma) y del artículo 13.1 de la misma Ley (la crisis sanitaria no justifica la declaración de excepción).

¿A dónde nos conduce el método de la concordancia de las Leyes? A que una crisis sanitaria gravísima ha de combatirse con todos los instrumentos jurídicos de que dispone el Estado (fin principal de la norma) y si esos instrumentos comportan excepcionalmente la suspensión de derechos, ha de recurrirse a ese método siempre que se apliquen proporcionalmente y con el procedimiento previsto en el ordenamiento y, sobre todo dotando a los ciudadanos de instrumentos jurídicos para defender individualmente sus derechos. Lo contrario dejaría en suspenso el instrumento de que dispone el Estado para combatir las epidemias, que es el estado de alarma. Por eso se ha equivocado la sentencia al especular con la contraposición suspensión/limitación, En el próximo artículo veremos más ejemplos.

Comentarios a la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el estado de alarma