viernes. 29.03.2024
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A comienzos de la tarde del 13 de julio el Tribunal Constitucional ha publicado un comunicado de prensa que contiene la parte dispositiva de la Sentencia que resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los Diputados de Vox contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma por vez primera. Como su denominación indica, se trataba de un Decreto, susceptible en principio de ser recurrido sólo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero la prórroga del mismo que autorizó el Congreso de los Diputados dio a este Decreto fuerza de ley y eso explica que haya sido impugnado ante el Tribunal Constitucional, porque la disposición equivale a una Ley.

No podemos entrar en el fondo del debate que hay detrás de esta Sentencia porque no lo conocemos, no ha sido publicada. Ante la expectación que provocaba en la opinión pública, el Tribunal, en un comunicado de prensa, ha adelantado la parte dispositiva de la Sentencia, que es el final de la misma, donde se señalan si los preceptos incluidos en el recurso de inconstitucionalidad son o no inconstitucionales. Eso es todo. Conforme al comunicado, el Tribunal ha declarado inconstitucionales tres apartados del artículo 7º y un apartado del artículo 10. Nada más. También sabemos que cuatro Magistrados (dos conservadores y dos progresistas) han formulado votos particulares disidentes, es decir, que discrepan de la Sentencia y del fallo.

Si acudimos a leer los preceptos recurridos descubrimos que se trata de aquellos que: establecían la libertad de circulación para el ejercicio de actividades permitidas, autorizaban al Ministro del Interior a cortar o limitar la circulación en ciertas carreteras y autorizaban al Ministro de Sanidad a modificar las limitaciones de actividades comerciales y de hostelería que fijaba el propio Decreto.

Antes de entrar en la problemática dogmática, querría formular dos acotaciones.

En primer lugar, esta Sentencia es, como decía Manuel Jiménez de Parga, Catedrático de Derecho Constitucional y en su tiempo Presidente del Tribunal, una Sentencia platónica, porque no tiene efectos prácticos al haber perdido vigencia el Decreto recurrido. Sirve para sentar doctrina constitucional, pero no para desolar del ordenamiento una disposición normativa, porque ésta ya no se aplica. Otro Tribunal hubiera resuelto con rapidez, pero el Tribunal Constitucional arrastra desde su constitución el mal del retraso y es incapaz de resolver con la rapidez que exigen las garantías y derechos que están en juego.

En segundo lugar, algún comentario periodístico ha señalado que serán nulas las sanciones impuestas por incumplir el confinamiento. De entrada, no es así, porque el Tribunal dicta Sentencias con eficacia ex nunc (desde ahora, es decir, la eficacia es desde el momento en que se publica la Sentencia) y no con eficacia ex tunc (desde entonces, es decir, desde el momento en que la norma apareció en el ordenamiento). Luego, una Sentencia constitucional no es suficiente para declarar nulos los actos dictados al amparo de la disposición declarada nula.

Con estas acotaciones pasemos al fondo de la cuestión. Durante toda la pandemia (y hasta hoy mismo) hubo diversos artículos publicados en la prensa por profesores de Derecho Público que se entretuvieron en juzgar la constitucionalidad de la declaración de alarma (véase Javier García Fernández: “Cuando la Constitución se convierte en metafísica”, Sistema Digital, 17 de abril de 2020). El tema central del debate académico era si las limitaciones impuestas a los ciudadanos tenían suficiente cobertura jurídica o era necesario declarar el estado de alarma para imponerlas. Si bastaba el estado de alarma, las limitaciones y restricciones serían constitucionalmente legítimas. Por el contrario, si se entendía que hubiera sido necesario declarar el estado de excepción, las limitaciones y restricciones serían constitucionalmente ilegítimas por falta de cobertura constitucional.

Como tuvimos ocasión de comentar aquí (Javier García Fernández: “Balance final de una gran crisis. I. Aspectos constitucionales”, Sistema Digital, 8 de julio de 2020), la Constitución no define los supuestos de hecho que justifican la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio. Luego, hay que acudir a la Ley Orgánica de 1981 que los describe. Y en esa Ley Orgánica de 1981 se habla de las crisis sanitarias y de las epidemias como supuesto de hecho que justifica el estado de alarma. Y la declaración del estado de alarma tiene fuerza de ley, por lo que las limitaciones de derecho -que se puedan imponer en el estado de alarma- tienen la cobertura general de una Ley Orgánica y la cobertura singular de una Ley Ordinaria. ¿Qué más se necesita?

Por la nota de prensa del Tribunal Constitucional, a reserva de conocer toda la Sentencia, éste se ha inclinado por la tesis que exigía estado de excepción para imponer limitaciones a la libertad de circulación. Es un juego doctrinal que olvida lo que está en juego, que es dotar a los poderes públicos de los medios necesarios para combatir epidemias. Por eso, el prurito doctrinal es, en estos momentos, una gran frivolidad en unos Magistrados que han preferido desarmar al Estado si estallara otra pandemia.

Sobre la sentencia del Tribunal Constitucional