jueves. 04.06.2026
DERECHOS

Castigar la práctica de terapias de conversión

Este texto analiza la propuesta de reforma del Código Penal español, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, para penalizar las terapias de conversión dirigidas a modificar la orientación, identidad o expresión de género.
Castigar la práctica de terapias de conversión NT 001

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Este texto analiza la propuesta de reforma del Código Penal español, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, para penalizar las terapias de conversión dirigidas a modificar la orientación, identidad o expresión de género. Se examinan las ambigüedades y riesgos de criminalización inadvertida de prácticas clínicas legítimas, subrayando la necesidad de distinguir entre intervención coercitiva y acompañamiento profesional neutro. Se defiende una tipificación legal más precisa para salvaguardar la libertad clínica, la seguridad jurídica y el cuidado prudente de menores y personas vulnerables. Se compara la propuesta española con legislaciones internacionales, destacando el reto de proteger derechos sin inhibir la buena praxis en psicología y medicina

Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la LO 10/1995, de 23/11

Artículo único. Modificación de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los siguientes términos.

Uno. Se introduce un artículo 173.bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 173.bis.

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, el que aplique o practique sobre una persona actos, métodos, programas, técnicas o procedimientos de aversión o conversión, ya sean psicológicos, físicos, farmacológicos o de cualquier otra naturaleza, destinados a modificar, reprimir, eliminar o negar su orientación sexual, su identidad sexual o su expresión de género, con afectación de su integridad corporal o su salud física o mental o con menoscabo grave de su integridad moral.

2. Se impondrá la pena prevista en el apartado anterior en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la víctima fuera menor de edad.

b) Cuando los hechos se hubieran cometido empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad de la víctima por razón de enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.

c) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

d) Cuando los hechos se hubieran realizado con fines lucrativos.

3. En las mismas penas incurrirán, en sus respectivos casos, los ascendientes, tutores, curadores, guardadores o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho de una persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, que, con conocimiento de su finalidad, consientan, promuevan, favorezcan o faciliten la perpetración de los delitos comprendidos en este artículo.

En estos casos, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, podrá imponer además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, cúratela, guarda o acogimiento familiar hasta cinco años. […]” (Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, el 13 de junio de 2025)

Prólogo

El presente texto debe de alguna manera su ser a la lectura del artículo“Puedes ir a la cárcel por no darle testosterona a tu hija de 14 años”, de Ana Sánchez de la Nieta, publicado en acEprensa el 09/07/2025 [1].

Igualmente es necesario tener en cuenta que la proposición de ley del Grupo Socialista está en la estela de la presentada el 28 de febrero de 2025 por los Grupos Parlamentarios Mixto, Euskal Herria Bildu, Republicano y Plurinacional SUMAR  [2], donde en la Exposición de motivos los Grupos exponen que las terapias de conversión o ECOSIEG (“Esfuerzos de Cambio de Orientación Sexual e Identidad y Expresión de Género”) persiguen eliminar la orientación, identidad o expresión de género de las personas, viéndose fundamentadas en premisas inhumanas y nocivas. Afirman que diferentes organismos internacionales y la comunidad científica advierten de su ineficacia y graves repercusiones en la salud mental, incluyendo depresión, ideación suicida, baja autoestima y otras consecuencias traumáticas. Señalan además un respaldo internacional a prohibirlas penalmente: al menos 58 jurisdicciones (nacionales y subnacionales) lo han hecho, como Francia (2022) y Chipre (2023), ante la constatación de que las sanciones administrativas son insuficientes

La proposición del Grupo Socialista, a diferencia de la de los Grupos Parlamentarios Mixto, Euskal Herria Bildu, Republicano y Plurinacional SUMAR (a partir de ahora GGPP MERS), no recoge la sigla ECOSIEG, aunque si indican que su voluntad es “penalizar las terapias de conversión dirigidas a eliminar o negar la orientación sexual, identidad sexual o expresión de género.”

Vamos, de la mano del artículo de Ana Sánchez de la Nieta, a estudiar posibles problemas a los que se pueden enfrentar familias y facultativos -así como otros profesionales implicados- ante un concepto, para mi algo ambiguo -como intentaré exponer-, que puede llevarlos a sufrir penas de prisión: terapias de conversión, (entendidas como tortura, contra las que, según un artículo de El País, “El Congreso inicia el trámite para penalizar las falsas terapias de conversión sexual. La propuesta de ley, presentada por el PSOE y apoyada por 311 diputados, establece cárcel de entre seis meses y dos años a quien “aplique o practique” estas torturas”(Pablo León, 24/06/2025)).

Si un menor quiere hormonarse para transicionar y su tutor se lo niega, ¿se verá afectado por este cambio legislativo?

Según el texto de la proposición de ley del PSOE, no se penaliza automáticamente al tutor o progenitor que se oponga a que un menor inicie un proceso de hormonación como parte de su transición de género. Sin embargo, la situación puede llegar a implicaciones legales si su actuación se considera una forma de terapia de conversión activa.

La proposición de ley dice literalmente:

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, el que aplique o practique sobre una persona actos, métodos, programas, técnicas o procedimientos de aversión o conversión, ya sean psicológicos, físicos, farmacológicos o de cualquier otra naturaleza, destinados a modificar, reprimir, eliminar o negar su orientación sexual, su identidad sexual o su expresión de género, con afectación de su integridad corporal o su salud física o mental o con menoscabo grave de su integridad moral.”

No penaliza simplemente el desacuerdo o la negativa pasiva del tutor ante el deseo del menor de hormonarse, salvo que la negativa se acompañe de acciones activas para “modificar, reprimir, eliminar o negar” su identidad o expresión de género. Es decir: No es delito: decir “no quiero que te hormones por ahora”, siempre que sea desde una postura de precaución, cuidado, u objeción razonada. Podría ser delito: forzar al menor a someterse a “terapias” que le digan que ser trans es una enfermedad, internarlo en centros religiosos/coercitivos, negarle su identidad de forma sistemática y humillante, etc.

Una primera duda a resolver es la siguiente: al hablar de procedimientos de conversión, el legislador da por hecho que la persona sujeto del acto tiene perfectamente clara su “orientación sexual, su identidad sexual o su expresión de género”, cuando es posible que tal cosa no se dé, o incluso que se esté produciendo una “conversión” al revés por la presión de su medio social, tal que esta presión le haga querer convertir su, hasta ese momento, “orientación sexual, su identidad sexual o su expresión de género”.

Esta duda no es baladí, en cuanto podemos ver que la proposición de ley de los GGPP MERS se ponen la venda antes que la herida de esta guisa: advirtiendo que no se pueden considerar ECOSIEG aquellas terapias y procedimientos (obviamente, de conversión, en este caso, aceptados) que afirman la existencia de una “orientación sexual, identidad sexual y/o de género o expresión de género” no normativa, no cis-normativa, no hetero-normativa:

a) Medidas y tratamientos afirmativos de la orientación sexual, de la identidad sexual y/o de género o de la expresión de género que no presenten de forma negativa la diversidad de identidades y expresiones de género u orientaciones sexuales, de conformidad con los estándares profesionales y buenas prácticas en el acompañamiento a personas LGTBI;

b) Intervenciones que proporcionen aceptación, apoyo y comprensión a la persona en su orientación sexual, en su identidad sexual y/o de género o en su expresión de género, así como aquellas intervenciones exploratorias que se lleven a cabo sin condicionar a las personas;

c) Medidas dirigidas a la obtención de apoyo social, a la exploración de la identidad y al desarrollo de la persona, incluidas las intervenciones neutrales en cuanto a la orientación sexual, la identidad sexual y/o de género y la expresión de género para prevenir o abordar conductas ilícitas, comportamientos perjudiciales o prácticas sexuales inseguras;

d) Que consistan en servicios que forman parte de la transición social o médica de género de la persona.” (ver nota 2)

Y si un tutor pide a un psicólogo o a un psiquiatra que tenga sesiones con el menor y analice el caso por si se diera el caso de que detrás de la solicitud de transicionar hay en realidad otro problema, por ejemplo autismo, por ejemplo miedo, rechazo adolescente al principio de autoridad... ¿Cómo les puede afectar el cambio de ley al psicólogo, al psiquiatra o al tutor?

La clave está en diferenciar entre una intervención clínica legítima y una práctica de conversión encubierta, porque la propuesta de un nuevo artículo 173.bis del Código Penal no penaliza explícitamente el análisis clínico riguroso, ético y respetuoso, pero sí sanciona cualquier intento activo de negar o suprimir la orientación sexual, identidad sexual o expresión de género del menor bajo excusa diagnóstica.

El proyecto de ley castiga actos, métodos, programas, técnicas o procedimientos de cualquier naturaleza que pretendan modificar, reprimir, eliminar o negar la orientación sexual, la identidad sexual o la expresión de género de una persona, aun con el consentimiento de esta. Pero no castiga las intervenciones clínicas neutrales, que buscan entender o diagnosticar otros factores subyacentes sin prejuzgar ni invalidar la identidad del menor.

¿Qué pasa si un tutor pide evaluación clínica?

No es delito solicitar ayuda psicológica/psiquiátrica para comprender mejor la situación del menor (por ejemplo, descartar trastornos como disforia secundaria a trauma, autismo, ansiedad, etc.). pero podría ser delito si el tutor lo hace con la intención expresa de que el profesional “cure” o “evite” que el menor sea trans, o si fuerza al menor a asistir a sesiones con ese objetivo.

¿Y la actuación del sicólogo o psiquiatra?

No es delito explorar profesionalmente si hay condiciones concurrentes (como TEA, TDAH, trauma, rechazo corporal, factores socioculturales). Si será delito, en cambio, aplicar técnicas que pretendan suprimir la identidad de género o inducir al menor a cambiarla, incluso bajo apariencia clínica.

En todo caso, el consentimiento de la familia o del menor no exime de responsabilidad penal. Lo dice claramente en la Exposición de motivos la ley propuesta: “con independencia del consentimiento que pudieran haber prestado las mismas o sus representantes legales.”.

Ni la ley en su formato actual, ni incluyendo la nueva propuesta, prohíbe la evaluación psicológica o psiquiátrica previa a una transición médica. De hecho, el protocolo clínico estándar en España ya recomienda esa evaluación, especialmente en menores. Lo que está prohibido es que esa evaluación tenga como fin disuadir sistemáticamente o reprimir la identidad sexual o de género del o de la menor.

Una segunda duda que resolver es cómo interpretar la intención de padres, tutores y facultativos, pues, aunque está negro sobre blanco lo que es delito, no aclara, con la excepción de la propuesta de GGPP MERS -y que solo afecta a los procedimientos afirmativos de posible conversión a lo no normativo-, qué no es delito. Y en esta ambigüedad, en este no saber si lo que haces es delito, es perfectamente entendible los miedos que diversas personas exponen en el citado artículo de Ana Sánchez de la Nieta (ver nota 1).

¿Qué diferencia hay entre terapia de conversión y terapia exploratoria?

En la línea de lo ya comentado, echamos en falta que se intente distinguir mínimamente lo que es una terapia de conversión de una terapia exploratoria. Distinción que, seguramente, obligaría poner en solfa ciertas prácticas afirmativas de la no-normatividad.

Vamos a avanzar una propuesta de conceptualuización de las dos terapias.

Terapia de conversión

Es toda práctica que pretende deliberadamente modificar o suprimir la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de una persona, aunque sea bajo apariencia médica o psicológica. Por ejemplo:

  • Decirle a un menor trans (o cis) que “no lo es” o que “debe ser cambiado”.
  • Usar técnicas de disuasión, castigo, aislamiento, culpabilización o presión.
  • Inducir activamente al abandono de su (la que sea) identidad sexual o de género.

Estas prácticas están condenadas por:

  • La ONU, el Parlamento Europeo, la OMS y todos los colegios profesionales serios.
  • Las leyes de más de una cincuentena de países.

Terapia exploratoria

Es una intervención clínica no directiva, abierta, respetuosa y empática, que busca comprender el origen del malestar sin imponer conclusiones. Puede incluir:

  • Evaluar si hay comorbilidades (autismo, trauma, abuso, depresión, disforia secundaria, etc.).
  • Acompañar con escucha activa y neutralidad al menor o adulto que manifiesta dudas o malestar.
  • Ayudar a discernir entre una identidad sentida y un síntoma reactivo a un contexto social hostil.

Esta es la única buena praxis en psicología clínica.

Aquí está la ambigüedad que muchos juristas y psicólogos ya han advertido.

Art. 173.bis.1, se castiga a quien use “sobre una persona actos, métodos, programas, técnicas o procedimientos de aversión o conversión, ya sean psicológicos, físicos, farmacológicos o de cualquier naturaleza” que pretendan “modificar, reprimir, eliminar o negar su orientación sexual, su identidad sexual o su expresión de género” de una persona.

Aunque en su espíritu pretende atacar prácticas dañinas y coercitivas, el texto no distingue claramente entre terapias de conversión activas y evaluaciones clínicas legítimas, lo cual puede tener efecto intimidatorio tanto sobre familias preocupadas como sobre profesionales honestos.

¿Por qué preocupa esto a muchos psicólogos?

Porque el análisis clínico serio siempre implica explorar causas del malestar: ¿es genuina disforia?, ¿es un rechazo al cuerpo puberal?, ¿es autismo mal diagnosticado?, ¿es presión social o bullying?, etc.

Y si el simple hecho de “explorar otras causas” puede interpretarse como querer “reprimir” la identidad sentida, se corre el riesgo de:

  • Judicializar la actividad terapéutica.
  • Censurar la escucha y el acompañamiento ético.
  • Asustar a profesionales hasta el punto de que opten por la afirmación automática, sin evaluar nada  [3].

¿Qué se necesita para evitar ese daño colateral?

Una definición mucho más precisa de qué es “terapia de conversión” en el sentido penal:

  • Intención explícita de suprimir identidad u orientación.
  • Medios coercitivos, engañosos o manipulativos.
  • Una exclusión expresa de la “intervención clínica exploratoria conforme a estándares profesionales”, como ya hacen algunas legislaciones (por ejemplo, la de Australia).
  • Seguridad jurídica para los profesionales: que puedan evaluar con libertad clínica siempre que respeten la identidad, el consentimiento informado y los códigos éticos.

Ejemplo práctico:

Joven de 13 años que manifiesta querer transicionar.

Los padres:

  • No niegan ni presionan.
  • Piden evaluación psicológica prudente.
  • Quieren esperar antes de aceptar bloqueadores hormonales.

Según la ley tal como está redactada, si algún profesional, activista o fiscal interpreta esta actitud como “represiva”, podrían ser denunciados, con riesgo (mínimo pero real) de:

  • investigación penal,
  • suspensión cautelar de la patria potestad,
  • incluso imputación.

Aunque un juez probablemente no condenaría, el daño reputacional y emocional ya estaría hecho.

A modo de esquema conceptual

Tipo de práctica / ¿Está penalizada por la propuesta de ley? / ¿Debe estarlo?

“Curar la homosexualidad” / Sí / Sí

Obligar a un menor trans a “dejar de serlo” / Sí / Sí

Evaluar si detrás del malestar hay trauma, autismo, presión social… / Potencialmente sí, según interpretación ambigua del texto / No debería

Escuchar con neutralidad y acompañar sin imponer / Puede verse amenazada si no se clarifica el texto legal / No debería

Propuesta de enmienda técnica al artículo 173.bis  [4]

Artículo 173.bis (versión enmendada)

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, el que aplique o practique sobre una persona actos, métodos, programas, técnicas o procedimientos de aversión o conversión, ya sean psicológicos, físicos, farmacológicos o de cualquier otra naturaleza, destinados a modificar, reprimir, eliminar o negar su orientación sexual, su identidad sexual o su expresión de género, con afectación de su integridad corporal o su salud física o mental o con menoscabo grave de su integridad moral.

2. Se considerarán excluidas de esta tipificación:

a) Las evaluaciones y acompañamientos clínicos llevados a cabo por profesionales cualificados, basados en criterios neutrales, que busquen comprender el malestar del sujeto con respecto a su identidad o cuerpo, sin imponer conclusiones ni objetivos de afirmación o negación de cambio de identidad.

b) Cualquier acción médica, psicológica o de orientación, consensuada y transparente, que tenga por fin explorar o diagnosticar condiciones concurrentes tanto sociales como médicas (como autismo, trauma, ansiedad, disforia secundaria, presión social, bullying etc.).

3, 4, … (Las penas se agravan según lo ya previsto en la versión original de la propuesta: si la víctima es menor, hay violencia, abuso de superioridad, implicación organizativa o ánimo de lucro…).

Esta redacción aclara que la buena praxis clínica está protegida y no se interpretará como terapia de conversión, alineándose con estándares internacionales.

No hay cuerpos equivocados: en defensa de la prudencia, la escucha y la libertad clínica

No hay cuerpos equivocados sino una sociedad a la que se engaña diciéndole que se puede cambiar de sexo rompiendo el cuerpo y destrozando su salud física y mental. Esto no va de derechos sino de negocio” (Nuria Coronado, periodista, conferenciante y autora de No contaban con las madres, citada en: ver nota 1)

1. En defensa de la infancia y de la verdad corporal

Las personas no nacen en cuerpos equivocados. Nacen en cuerpos humanos, reales, sexuados, que forman parte de su identidad integral. Cuando un niño o adolescente sufre por no identificarse con su cuerpo, lo que necesita no es ser afirmado de forma automática, sino escuchado, acompañado y comprendido con profundidad, sin prisas ni dogmas.

2. La identidad no es una urgencia médica

La disforia de género puede ser una experiencia real, dolorosa y compleja. Pero no toda disforia requiere hormonación o cirugía. En muchos casos, especialmente en menores, el malestar es síntoma de otras causas subyacentes: trauma, bullying, ansiedad, autismo no diagnosticado, presión social, conflictos familiares o desarraigo.

Afirmar que la única solución es “transicionar” rápidamente —con bloqueadores, hormonas o bisturí— es un reduccionismo peligroso, que niega la riqueza y diversidad de las experiencias humanas.

3. La medicalización irreversible de menores no es un derecho, es un experimento

Iniciar bloqueadores de la pubertad, tratamientos hormonales o cirugías en adolescentes sin madurez plena ni diagnóstico clínico riguroso, equivale a una intervención experimental de consecuencias permanentes: pérdida de fertilidad, disfunciones sexuales, osteoporosis precoz, afectación neurológica y daño emocional.

No es transfobia exigir prudencia: es una obligación ética.

4. La terapia exploratoria no es conversión, es cuidado profesional

La proposición de ley que penaliza las llamadas “terapias de conversión” corre el riesgo de criminalizar la buena praxis clínica, si no distingue claramente entre prácticas coercitivas (reales y condenables) y el legítimo ejercicio de la psicoterapia exploratoria, neutral y respetuosa, basada en la escucha, el discernimiento y el diagnóstico diferencial.

5. Las familias no deben ser criminalizadas por proteger a sus hijos

Cuando madres y padres piden prudencia, evaluación y tiempo no son opresores, son protectores. No puede ser que la ley les amenace con perder la patria potestad, o con ser imputados, por no suscribir de inmediato la idea de que su hijo debe transicionar. La crianza responsable exige cuidado, no sumisión ideológica.

6. Esto no va (solo) de derechos, sino también de negocio e ideología

En torno al activismo transgénero más radical ha surgido un entramado de intereses económicos, clínicos, editoriales y farmacéuticos que lucran con la disforia y el desconcierto juvenil, promoviendo una visión simplificada de la identidad basada en etiquetas y procedimientos irreversibles.

A la vez, se impone una corrección política coercitiva que convierte cualquier duda en fobia, y cualquier disidencia en delito.

7. En defensa de la libertad clínica y del pensamiento crítico

La medicina, la psicología y la educación deben poder actuar con libertad de conciencia, conforme a la ciencia, la ética y la experiencia. La ley no debe imponer dogmas, sino proteger el espacio para el diálogo, el acompañamiento y el respeto mutuo.

Reivindicamos el derecho a pensar, dudar y acompañar sin miedo. A escuchar a quienes detransicionan. A proteger a quienes aún no saben quiénes son. Y a decir, con serenidad:

No hay cuerpos equivocados. Lo que hay es una cultura equivocada que no se atreve a enfrentar cara a cara la verdad.

¿Cómo se puede defender una postura como la de Coronado sin caer en transfobia?

Muy importante: no se trata de negar el sufrimiento real de las personas trans, ni de prohibir sus derechos, sino de exigir cautela, acompañamiento individualizado y libertad clínica.

Una posición equilibrada debe sostener que:

  • Las personas trans merecen respeto y atención sanitaria, pero no automatismos médicos.
  • El consentimiento de un menor no puede considerarse válido para decisiones irreversibles sin un estudio profundo de las causas probables.
  • Las leyes deben proteger la salud mental y física, no solo reconocer identidades percibidas.
  • La libertad de conciencia y el pensamiento crítico no deben penalizarse por discrepar de un marco ideológico dado.

Epílogo

"Primum non nocere, secundum cavere, tertium sanare et comitatur semper". (Primero es no hacer daño, segundo es ser precavido, tercero es sanar y siempre acompañar).


 

[1] Puedes ir a la cárcel por no darle testosterona a tu hija de 14 años” de Ana Sánchez de la Nieta, publicado en acEprensa el 09/07/2025.

[2] Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para castigar la práctica de terapias de conversión y garantizar la protección de las víctimas. Presentada por los Grupos Parlamentarios Mixto, Euskal Herria Bildu, Republicano y Plurinacional SUMAR.

[3] Como con mucho gracejo y cierta ironía dice un grupo de psicoteraupeutas canadienses: “Si bien estas leyes han sido aprobadas, la cultura popular ha visto un aumento en las nuevas identidades de género. Lo que esto significa para los terapeutas, legalmente, no está claro. Por ejemplo, si un niño se identifica como un "catgender" [genero gato], técnicamente a cualquier médico que desafiara a un cliente sobre esa autopercepción se le podría acusar bajo esta legislación de practicar terapia de conversión. Estos casos aún no se han puesto a prueba en los tribunales.” (Conversion practices and the law in Canada. A primer for therapists, Gender Crossroads - Gender dysphoria-related healthcare news and personal reflections, Feb 24, 2023)

 [4] Esta propuesta no es novedosa. Existen ejemplos en legislación en otros países.

New Zealand. Conversion Practices Prohibition Legislation Act 2022

5 Meaning of conversion practice

(1) In this Act, conversion practice means any practice, sustained effort, or treatment that

(a) is directed towards an individual because of the individual’s sexual orientation, gender identity, or gender expression; and

(b) is done with the intention of changing or suppressing the individual’s sexual orientation, gender identity, or gender expression.

(2) However, conversion practice does not include

(a) any action that a health practitioner takes when providing a health service if the health practitioner—

(i) considers in their reasonable professional judgement it is appropriate to take that action; and

(ii) complies with all legal, professional, and ethical standards when taking the action; or

(b) assisting an individual who is undergoing, or considering undergoing, a gender transition; or

(c) assisting an individual to express their gender identity; or

(d) providing acceptance, support, or understanding of an individual; or

(e) facilitating an individual’s coping skills, development, or identity exploration, or facilitating social support for the individual; or

(f) the expression only of a belief or a religious principle made to an individual that is not intended to change or suppress the individual’s sexual orientation, gender identity, or gender expression.

Australia. Change or Suppression (Conversion) Practices Prohibition Act 2021. 17 February 2023

5 Meaning of change or suppression practice

(1) In this Act, a change or suppression practice means a practice or conduct directed towards a person, whether with or without the person's consent—

(a) on the basis of the person's sexual orientation or gender identity; and

(b) for the purpose of—

(i) changing or suppressing the sexual orientation or gender identity of the person; or

(ii) inducing the person to change or suppress their sexual orientation or

gender identity.

(2) For the purposes of subsection (1), a practice or conduct is not a change or suppression practice if it

a) is supportive of or affirms a person's gender identity or sexual orientation including, but not limited to, a practice or conduct for the purposes of—

(i) assisting a person who is undergoing a gender transition; or

[…]

(b) is a practice or conduct of a health service provider that is, in the health service provider's reasonable professional judgement, necessary—

(i) to provide a health service; or

(ii) to comply with the legal or professional obligations of the health service provider

Por ello extraña que no se contemple, ni el proyecto del Grupo Socialista, ni en el del GGPP MERS (especialmente en este último, donde si se contempla exhaustivamente la excepción de la conversión afirmativa hacia lo no-normativo), la inclusión de la excepción de terapias explorativas, necesarias para ese primum non nocere que debería guiar tanto a los facultativos como a los legisladores.

Castigar la práctica de terapias de conversión