jueves. 28.03.2024

Plurinacionalidad

Por Gregorio Artiles | En estos días asistimos, convenientemente amplificado y distorsionado por algún medio de comunicación, a la proyección de una especie de película de terror casero sobre la utilización del término plurinacionalidad concerniente a la concepción de España como si fuese un nuevo fantasma que recorre las diferentes habitaciones apareciendo en las distintas estancias (territorios) de la casa común metiendo miedo a quien se encuentre en cada lugar en ese momento.

El fantasma, tal como lo concebimos normalmente, tiene la consistencia de una sábana blanca, muchas veces se pinta sin nariz (no respira) y obviamente grandes ojos para no darse un trastazo al discurrir (tampoco tiene pies) más una boca donde solía salir la expresión ¡Uhhhhh! Y poco más. A veces arrastraba cadenas no sabemos el motivo, pero últimamente ni eso.

En el plano político, este fantasma, que aparece ahora con el asunto plurinacionalidad, se pretende hacer ver como algo nuevo y distinto a lo realmente regulado en nuestra normativa.

El artículo 2 de la Constitución española de 1978 expone, reconoce y garantiza el derecho a la autonomía (de auto y nomos –darse uno su propia norma-) para las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

Por tanto, existen nacionalidades en España, son varias y se reconocen y garantizan en su derecho de autonomía, sin perjuicio de que en el Preámbulo hable de la legitimidad de la Nación española al proclamar esa voluntad.

Se observa además el término nacionalidad no se vincula con ninguna lengua pues, en caso contrario, reservaría en el artículo siguiente, la mención del requisito de la lengua propia para las nacionalidades reconocidas y cuyo derecho de autonomía está garantizado. Tampoco se vinculaba con la Historia de nuestro país ya que, como se demostró en realidad, el sentimiento de nacionalidad no pudo compelerse a quienes habían tenido Estatuto de Autonomía anteriores (casos de Cataluña, Euskadi y Galicia) pues el caso de la nacionalidad andaluza se probó que, el sentimiento, en este caso, superó todo tipo de barreras hasta la fecha.

Quizás no se recuerde bien pero Andalucía sufrió todo tipo de presiones miserables para encauzar su proceso autonómico por una iniciativa que los representantes del pueblo andaluz no deseaban (la que representaba el artículo 143 del texto constitucional) cuando se había decantado por la igualmente constitucional del artículo 151 de nuestra Carta Magna.

En aquel caso, el acoso y ninguneo al pueblo andaluz causaría sonrojo hoy día y, como sucede muchas veces, ya nadie recuerda los niveles cercanos a la manipulación pura y dura de noticieros generales donde se pintaba a los andaluces poco menos que como un club subversivo y poco más. El punto álgido de esta mentalidad involucionista fue la famosa pregunta sometida a votación el día 28 de febrero de 1980 pareciendo más un acertijo dominical que una sincera voluntad política de colmar las legítimas aspiraciones del pueblo andaluz. El ánimo de impotencia, frustración y tristeza la noche de tal día al conocerse los resultados de Jaén y Almería forman parte de la cultura colectiva andaluza al punto ser hoy precisamente el día 28 de febrero el Día de Andalucía.

Desde el punto de vista técnico, tras todo ello, no hay más que una concepción de poder al estilo Estado Nacional, concepción superada soy día, pues desde el punto de vista integrador existen Estados sin nación (el Estado Vaticano no tiene nación propia) y naciones sin Estado (los kurdos están diseminados en varios Estados y por desgracia han sufrido mucho por ello).

Así pues, incluso ya no puramente en el ámbito interno, el sentimiento nacional no es excluyente sino integrador, al punto que tanto un gallego como canario pueden sentirse gallegos y canarios, españoles y europeos en la medida ellos determinen y nadie puede ser árbitro determinando porcentajes del sentimiento que el otro tenga en cada momento, pues hablamos de realidades reconocidas y garantizadas por pura aplicación del concepto integración.

A lo anterior se une, entiendo de forma interesada, el hecho de estar resuelto el único efecto en pura hipótesis excluyente (en aplicación de distintas normas que están vigentes personalmente en los distintos territorios mencionados) con las modificaciones introducidas en el Capítulo V Título Preliminar C.c., sobre todo habida cuenta la perfección técnica que desde siempre ha gozado este instrumento de codificación, derivado precisamente por no ser el primer Código, como sucede en otros muchos países, elaborado y publicado para que entrase en vigor, sino el último con lo que España tiene en esta ley el mejor exponente de su enorme calidad como texto legal, y resuelta de forma más que satisfactoria con la realidad de la vecindad civil el criterio válido de sujeción al derecho civil común o al especial o foral de personas en función del territorio.

Determinado por el artículo 14 del texto legal citado en su inicio el criterio de sujeción citado anteriormente por la vecindad civil, define claramente en el ámbito personal quienes tienen una u otra tipología de vecindad, su no alteración salvo opción también prevista legalmente en los casos de matrimonio y los criterios de adquisición para finalmente resolver posibles casos de duda.

Pero es más, ningún conflicto grave puede plantearse si leemos el artículo inmediatamente siguiente siquiera en caso de adquisición de nacionalidad española por extranjeros puede existir un derecho de opción al inscribir la adquisición de cualquiera de las vecindades desglosadas, es decir, la del lugar de residencia, la del nacimiento, la última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes o la del cónyuge.

También resuelve los casos de adquisición por carta de naturaleza teniendo en cuenta la opción de aquel de acuerdo a las posibilidades que antes expusimos o con un elemento abierto expresado con la fórmula “u otras circunstancias que concurran en el peticionario”.

Siempre quedará, no debe caber duda alguna en ello, personas con afán de notoriedad. No obstante, está el asunto de la plurinacionalidad más que resuelto de forma satisfactoria en nuestro derecho patrio, con terminología cosecha de su inventiva con términos como “nación de naciones”, “soberanías nacionales” y términos similares para establecer la confusión.

En mi caso, mayor confusión y política errática que la representada por la bandera se dice “de España” no puede haber, y miren, ahí está, sin nadie justificando el motivo de continuar una situación desde el punto de vista de lo dispuesto en nuestra Constitución artículo 4 punto 1 total y absolutamente inviable pero eso es otro asunto por lo visto tampoco interesa tratar, aunque tampoco alguien sepa el motivo.

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